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“Vistos:
Lo dispuesto en los Artículos 1°, 19°, 63° y 65° de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.91$ Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que, la legislación chilena define la pesca artesanal como: “La actividad pesquera extractiva realizador por personas naturales en forma personal, directa y habitual y, en el caso de las áreas de manejo, por personas jurídicas compuestas exclusivamente por pescadores artesanales, inscritos como tales”.
2° Que, un pescador artesanal es aquél que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal. Si éste es dueño de hasta dos embarcaciones será armador artesanal; si su actividad principal es la extracción de mariscos, será mariscador y si realiza recolección y segado de algas será alguero.
Dichas categorías de pescador artesanal no son excluyentes entre sí, por lo que una persona puede ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región.
3° Que, se entiende por embarcación artesanal: “Aquella con una eslora máxima de 18 metros y hasta 5 toneladas de registro grueso, operada por un armador artesanal, identificada e inscrita como tal en los registros correspondientes”.
4° Que, el 11 de diciembre de 2004 fue publicada la Ley N° 19.984, que regula la propiedad de las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal.
Esta nueva norma modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura exigiendo que los armadores artesanales sean los propietarios de las embarcaciones que realizan las labores de pesca a su nombre.
La ley también establece un plazo de cuatro años para que tos armadores que no aparezcan como dueños de las embarcaciones que tienen inscritas en el Registro Artesanal regularicen su situación, ya sea acreditando dominio sobre ellas o reemplazando las naves por otras de su propiedad.
5° Que, la aplicación práctica de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.984 se ha vuelto difícil para un inmenso número de pescadores artesanales debido al difícil momento que la actividad productiva desarrollada por éstos atraviesa en nuestro país. La escasez de recursos marinos (merluza principalmente), unida a la desproporcionada competencia que a diario enfrentan con los pescadores industriales, ha mermado la capacidad económica de miles de pescadores y ello se traduce en un poder adquisitivo exiguo, precario o, en ocasiones, nulo que les impide puedan regularizar la propiedad de las embarcaciones pues el imperativo de la Ley N° 19.984 exige inversión y ello, desgraciadamente, resulta imposible para la gran mayoría de los pescadores artesanales dadas las circunstancias actuales.
Por tanto:
Los diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
MODIFICA EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.984, QUE REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL, EN MATERIA DE EXTENSIÓN DE PLAZO
Articulo Único: Reemplácese, en el actual inciso primero del artículo transitorio de la Ley
N° 19.984, la frase “tendrán un plazo de cuatro años”, por “tendrán hasta el 30 de Abril de 2010”, de tal modo que la norma aludida rece del siguiente modo:
“Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación de la presente ley no sean propietarios de la olas embarcaciones que tengan Inscritas en el Registro Artesanal, tendrán hasta el 30 de Abril de 2010 para acreditar el dominio sobre ellas ante el Servicio Nacional de pesca o para sustituirlas por otra u otras embarcaciones de su propiedad”.
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