-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649019/seccion/akn649019-ds86-ds92
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/establecimientos-de-servicios-de-salud
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649019
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649019/seccion/akn649019-ds86
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649019/seccion/entity0DRTUE32
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/6230-11
- rdf:value = " Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Robles, Girardi, Rossi y de la diputada señora Rubilar, doña Karla. Modifica la ley N° 19.937, impidiendo que los establecimientos de salud no calificados como de autogestión en red al 1° de enero de 2009, pasen a tener dicha calidad por el solo ministerio de la ley. (boletín N° 6230-11)
“Vistos:
Lo dispuesto en los Artículos 1°, 19°, 63° y 65° de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que, el inciso 4° del artículo 1 de la Constitución Política de la República establece: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”
2° Que, asimismo, el artículo 6 de la Constitución Política de la República indica que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará la responsabilidad y sanciones que determine la ley”.
3° Que, el artículo 19 n° 9 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas El Derecho a la Protección de la Salud, estableciendo que: “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de la rehabilitación del individuo.
Le corresponderá asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado.
4° Que, las circunstancias acaecidas en centros hospitalarios demuestran que, a pesar del esfuerzo de la autoridad central por elevar el estatus de la salud en Chile y, reconociendo el avance que la reforma de la salud impulsada por los gobiernos de la Concertación exhibe, aún falta mucho que hacer en materia de salud pública. En esa misma línea, la propuesta contemplada en la ley N° 19.937, que modifica el D.L N° 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; constituye, sin lugar a dudas, un intento por perfeccionar el nivel de las prestaciones y gestión que los centro de salud nacionales ejercen; esto, debido principalmente, a la extensa y detallada normativa que regula la calidad de “Establecimientos de Autogestión en Red” a la que pueden optar los centros de salud que reúnan los requisitos contemplados en el cuerpo legal aludido.
Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente, la ley N° 19.937 tiene fallas que es perentorio corregir. Si deseamos evitar futuros errores de gestión hospitalaria no es posible que el artículo decimoquinto transitorio de la citada norma establezca que los establecimientos que no hayan sido calificados como “Establecimiento de Autogestión en Red” al 1 de Enero de 2009, pasarán a tener dicha calidad a contar de esa fecha, por el solo ministerio de la ley; sin cumplir con los requisitos señalados en ésta.
Al revisar el contenido de la ley referida nos percatamos que el detalle, los requisitos y exigencias que la ésta introduce para que los establecimientos de salud puedan autogestionarse en red son, por decir lo menos, extensos. Y ello es comprensible si se pretende elevar la calidad de la salud pública chilena para, precisamente, evitar que hechos lamentables como los ocurridos en éstas últimas semanas se sigan suscitando.
En consecuencia, normas como el inciso final de artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937 no tienen razón de ser y ameritan ser corregidas a la brevedad.
Por tanto:
Los diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
MODIFICA LA LEY N° 19.937, IMPIDIENDO QUE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD NO CALIFICADOS COMO ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTIÓN EN RED AL 1 DE ENERO DE 2009, PASEN A TENER DICHA CALIDAD POR EL SÓLO MINISTERIO DE LA LEY.
ARTÍCULO ÚNICO: Elimínese, del inciso final del artículo decimoquinto transitorio de la Ley N° 19.937, que modifica el D.L N° 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana, la frase:
“Los Establecimientos señalados en este artículo que no hayan sido calificados como “establecimientos de Autogestión en Red”, al 1 de Enero del año 2009, pasarán a tener dicha calidad a contar de esa fecha, por el solo ministerio de la ley, y se encontrarán regidos por las normas establecidas en el mencionado Título”.
"
- rdfs:label = "Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Robles, Girardi, Rossi y de la diputada señora Rubilar, doña Karla. Modifica la ley N° 19.937, impidiendo que los establecimientos de salud no calificados como de autogestión en red al 1° de enero de 2009, pasen a tener dicha calidad por el solo ministerio de la ley. (boletín N° 6230-11) "^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3270
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/420
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2228
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2312
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/420
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2228
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3270
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso