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- rdf:value = " Artículo primero.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios:
1)Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo:
“Artículo 6º bis.- En la fecha que corresponda a la inscripción de las candidaturas para elecciones primarias que regula la ley N° 20.640, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deberá efectuar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señalan los artículos 57 y siguientes de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado dicha declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto.
Las sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los artículos 61 y siguientes del citado cuerpo legal serán aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento señalado en su artículo 65.
El Servicio Electoral entregará, dentro de los 10 días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.”.
2)Modifícase el artículo 30 en el siguiente sentido:
a)Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “sometidas a plebiscitos”, la expresión: “, o a promover estas o esos”.
b)Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión “la propaganda”, la palabra “electoral” y suprímase la frase final “, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.”.
c)Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, durante los 30 días anteriores a cualquier elección, deberán cursar invitación a tales eventos a todos los candidatos de la respectiva región, o bien abstenerse de invitar a la totalidad de ellos.”.
d)Agrégase la siguiente frase final en su actual inciso tercero:
“, sin perjuicio de los aportes que hagan los chilenos con derecho a sufragio que residan en el extranjero. El Servicio Electoral regulará en una instrucción general la forma en que se aplicarán los requisitos y limitaciones que esta ley establece dichos aportes.”.
e)Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:
“La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el vencimiento del plazo para efectuar la inscripción de las candidaturas hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo podrán efectuar propaganda electoral, los medios de prensa escrita o radioemisoras que, a más tardar al momento del vencimiento del plazo para inscribir candidaturas, informen al Servicio Electoral sus tarifas.”.
f)Suprímese su inciso final.
3)Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:
a)Agrégase el siguiente inciso séptimo, pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:
“La propaganda señalada en los incisos anteriores, deberá ser transmitida con 30 días de anticipación a la respectiva elección.”.
b)Agrégase el siguiente inciso final:
“Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.”.
4)Modifícase el artículo 31 bis de la siguiente manera:
a)Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
“Artículo 31 bis.-Tratándose de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31, la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, el Consejo Nacional de Televisión tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.”.
b)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “inciso sexto del artículo anterior”, por “inciso sexto del artículo 31”.
c)Elimínase la palabra “radio” las dos veces que aparece en su inciso segundo.
d)Elimínase la palabra “radio” la vez que aparece en el inciso tercero.
5)Agrégase el siguiente artículo 31 ter, nuevo:
“Artículo 31 ter.-Las radioemisoras tendrán el deber de destinar un espacio al desarrollo de debates entre los candidatos, de conformidad a las instrucciones generales que disponga el Servicio Electoral.
Asimismo, deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, 6 spots de a lo menos 30 segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, y que no podrá favorecer ningún candidato o partido en particular.
Las tarifas que cobren las radioemisoras a los candidatos y partidos políticos en periodo de campaña electoral deberán ser pagadas por intermedio del sitio web del Servicio Electoral.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley N° 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.”.
6)Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.-Solo podrá realizarse propaganda electoral mediante elementos móviles o avisos luminosos o proyectados, en los lugares que de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones, expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Dicho informe del Concejo Municipal deberá ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y deberá ser enviado al Servicio Electoral y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva Región, a más tardar, un año antes de la correspondiente elección.
A falta de dicho informe, el Servicio Electoral otorgará la autorización previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva Región, la que deberá remitirlo hasta el 31 de diciembre del año anterior a la elección correspondiente.
En espacios privados podrá efectuarse propaganda mediante carteles, afiches adheridos o pintura siempre que medie autorización escrita simple del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran. Copia de dicha autorización será enviada al Servicio Electoral. La propaganda que se localice en espacios privados será valorizada por el Servicio Electoral para efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado.
Diez días antes de la inscripción de candidaturas o noventa días antes del plebiscito, según corresponda, en el sitio web del Servicio Electoral se publicará el listado de las plazas, parques y bandejones autorizados para efectuar propaganda y las condiciones en que esta podrá efectuarse.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.
La propaganda electoral permitida en este artículo así como aquella realizada mediante volantes, únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del plebiscito, ambos días inclusive.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea.
Las municipalidades deberán, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo, estando facultadas para repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, y previa certificación del Director de Servicio Electoral, la municipalidades podrá hacer efectivo los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República.”.
7)Sustitúyese en el artículo 35 la expresión “al Juez de Policía Local”, por “al Servicio Electoral y las demás autoridades competentes”.
8)Reemplázase, en el artículo 124, la expresión “30 o 31, será sancionado con multa a beneficio municipal”, por la expresión: “30, 31 bis y 31 ter será sancionado con multa a beneficio fiscal”.
9)Modifícase el artículo 126 de la siguiente manera:
a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
“El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.”.
b)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“Cualquier persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N° 18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio web para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con el artículo 30 de la ley N° 19.880.”.
10)Modifícase el artículo 144 de la siguiente manera:
a)Elimínanse en su inciso primero los guarismos “124, 125, 126, 127,”.
b)Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6º del Título I, corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.”.
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