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- rdf:value = " 6)Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.-Solo podrá realizarse propaganda electoral mediante elementos móviles o avisos luminosos o proyectados, en los lugares que de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones, expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Dicho informe del Concejo Municipal deberá ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y deberá ser enviado al Servicio Electoral y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva Región, a más tardar, un año antes de la correspondiente elección.
A falta de dicho informe, el Servicio Electoral otorgará la autorización previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva Región, la que deberá remitirlo hasta el 31 de diciembre del año anterior a la elección correspondiente.
En espacios privados podrá efectuarse propaganda mediante carteles, afiches adheridos o pintura siempre que medie autorización escrita simple del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran. Copia de dicha autorización será enviada al Servicio Electoral. La propaganda que se localice en espacios privados será valorizada por el Servicio Electoral para efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado.
Diez días antes de la inscripción de candidaturas o noventa días antes del plebiscito, según corresponda, en el sitio web del Servicio Electoral se publicará el listado de las plazas, parques y bandejones autorizados para efectuar propaganda y las condiciones en que esta podrá efectuarse.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.
La propaganda electoral permitida en este artículo así como aquella realizada mediante volantes, únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del plebiscito, ambos días inclusive.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea.
Las municipalidades deberán, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo, estando facultadas para repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, y previa certificación del Director de Servicio Electoral, la municipalidades podrá hacer efectivo los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República.”.
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