. "/akomaNtoso/bill/body/article[1]"^^ . " Art\u00EDculo primero.-Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00B0 18.700, Org\u00E1nica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios: \n1)Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 6\u00BA bis, nuevo: \n\u201CArt\u00EDculo 6\u00BA bis.- En la fecha que corresponda a la inscripci\u00F3n de las candidaturas para elecciones primarias que regula la ley N\u00B0 20.640, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deber\u00E1 efectuar una declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses, en los t\u00E9rminos que se\u00F1alan los art\u00EDculos 57 y siguientes de la Ley de Bases Generales de la Administraci\u00F3n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N\u00BA 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar\u00EDa General de la Presidencia. \nNo ser\u00E1n admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado dicha declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses en el plazo previsto. \nLas sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los art\u00EDculos 61 y siguientes del citado cuerpo legal ser\u00E1n aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento se\u00F1alado en su art\u00EDculo 65. \nEl Servicio Electoral entregar\u00E1, dentro de los 10 d\u00EDas h\u00E1biles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de An\u00E1lisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.\u201D. \n2)Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 30 en el siguiente sentido: \na)Interc\u00E1lase en su inciso primero, a continuaci\u00F3n de la frase \u201Csometidas a plebiscitos\u201D, la expresi\u00F3n: \u201C, o a promover estas o esos\u201D. \nb)Interc\u00E1lase en su inciso segundo, a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \u201Cla propaganda\u201D, la palabra \u201Celectoral\u201D y supr\u00EDmase la frase final \u201C, sin aludir a asuntos ideol\u00F3gicos, de car\u00E1cter partidista o de pol\u00EDtica contingente.\u201D. \nc)Agr\u00E9gase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: \n\u201CLas autoridades p\u00FAblicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de car\u00E1cter p\u00FAblico, durante los 30 d\u00EDas anteriores a cualquier elecci\u00F3n, deber\u00E1n cursar invitaci\u00F3n a tales eventos a todos los candidatos de la respectiva regi\u00F3n, o bien abstenerse de invitar a la totalidad de ellos.\u201D. \nd)Agr\u00E9gase la siguiente frase final en su actual inciso tercero: \n\u201C, sin perjuicio de los aportes que hagan los chilenos con derecho a sufragio que residan en el extranjero. El Servicio Electoral regular\u00E1 en una instrucci\u00F3n general la forma en que se aplicar\u00E1n los requisitos y limitaciones que esta ley establece dichos aportes.\u201D. \ne)Reempl\u00E1zase su inciso cuarto por el siguiente: \n\u201CLa propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podr\u00E1 desarrollarse desde el vencimiento del plazo para efectuar la inscripci\u00F3n de las candidaturas hasta el tercer d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n o plebiscito, ambos d\u00EDas inclusive. Solo podr\u00E1n efectuar propaganda electoral, los medios de prensa escrita o radioemisoras que, a m\u00E1s tardar al momento del vencimiento del plazo para inscribir candidaturas, informen al Servicio Electoral sus tarifas.\u201D. \nf)Supr\u00EDmese su inciso final. \n3)Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 31, en el siguiente sentido: \na)Agr\u00E9gase el siguiente inciso s\u00E9ptimo, pasando los actuales incisos s\u00E9ptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente: \n\u201CLa propaganda se\u00F1alada en los incisos anteriores, deber\u00E1 ser transmitida con 30 d\u00EDas de anticipaci\u00F3n a la respectiva elecci\u00F3n.\u201D. \nb)Agr\u00E9gase el siguiente inciso final: \n\u201CSe proh\u00EDbe la propaganda electoral en cinemat\u00F3grafos y salas de exhibici\u00F3n de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o m\u00F3viles, con la \u00FAnica excepci\u00F3n de la transmisi\u00F3n de discursos pronunciados en concentraciones p\u00FAblicas.\u201D. \n4)Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 31 bis de la siguiente manera: \na)Reempl\u00E1zase su inciso primero por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 31 bis.-Trat\u00E1ndose de las concesionarias de servicios de radiodifusi\u00F3n televisiva abierta, la distribuci\u00F3n del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del art\u00EDculo 31, la har\u00E1 el Consejo Nacional de Televisi\u00F3n, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, el Consejo Nacional de Televisi\u00F3n tendr\u00E1 un plazo de diez d\u00EDas contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al art\u00EDculo 19.\u201D. \nb)Sustit\u00FAyese en su inciso segundo la expresi\u00F3n \u201Cinciso sexto del art\u00EDculo anterior\u201D, por \u201Cinciso sexto del art\u00EDculo 31\u201D. \nc)Elim\u00EDnase la palabra \u201Cradio\u201D las dos veces que aparece en su inciso segundo. \nd)Elim\u00EDnase la palabra \u201Cradio\u201D la vez que aparece en el inciso tercero. \n5)Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 31 ter, nuevo: \n\u201CArt\u00EDculo 31 ter.-Las radioemisoras tendr\u00E1n el deber de destinar un espacio al desarrollo de debates entre los candidatos, de conformidad a las instrucciones generales que disponga el Servicio Electoral. \nAsimismo, deber\u00E1n transmitir cada d\u00EDa, entre las 07:00 y las 22:00 horas, 6 spots de a lo menos 30 segundos de duraci\u00F3n con informaci\u00F3n electoral de utilidad para la ciudadan\u00EDa, cuyo contenido determinar\u00E1 el Servicio Electoral, y que no podr\u00E1 favorecer ning\u00FAn candidato o partido en particular. \nLas tarifas que cobren las radioemisoras a los candidatos y partidos pol\u00EDticos en periodo de campa\u00F1a electoral deber\u00E1n ser pagadas por intermedio del sitio web del Servicio Electoral. \nLo dispuesto en este art\u00EDculo no se aplicar\u00E1 a las radioemisoras que se rijan por la ley \u00A0N\u00B0 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusi\u00F3n Comunitaria Ciudadana.\u201D. \n6)Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 32 por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 32.-Solo podr\u00E1 realizarse propaganda electoral mediante elementos m\u00F3viles o avisos luminosos o proyectados, en los lugares que de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones, expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Dicho informe del Concejo Municipal deber\u00E1 ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y deber\u00E1 ser enviado al Servicio Electoral y a la Secretar\u00EDa Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva Regi\u00F3n, a m\u00E1s tardar, un a\u00F1o antes de la correspondiente elecci\u00F3n. \nA falta de dicho informe, el Servicio Electoral otorgar\u00E1 la autorizaci\u00F3n previo informe de la Secretar\u00EDa Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva Regi\u00F3n, la que deber\u00E1 remitirlo hasta el 31 de diciembre del a\u00F1o anterior a la elecci\u00F3n correspondiente. \nEn espacios privados podr\u00E1 efectuarse propaganda mediante carteles, afiches adheridos o pintura siempre que medie autorizaci\u00F3n escrita simple del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran. Copia de dicha autorizaci\u00F3n ser\u00E1 enviada al Servicio Electoral. La propaganda que se localice en espacios privados ser\u00E1 valorizada por el Servicio Electoral para efectos de calcular el l\u00EDmite de gasto electoral autorizado. \nDiez d\u00EDas antes de la inscripci\u00F3n de candidaturas o noventa d\u00EDas antes del plebiscito, seg\u00FAn corresponda, en el sitio web del Servicio Electoral se publicar\u00E1 el listado de las plazas, parques y bandejones autorizados para efectuar propaganda y las condiciones en que esta podr\u00E1 efectuarse. \nLas sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos pol\u00EDticos y de los candidatos independientes podr\u00E1n exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, consider\u00E1ndose hasta un m\u00E1ximo de cinco sedes en cada comuna. \nLa propaganda electoral permitida en este art\u00EDculo as\u00ED como aquella realizada mediante volantes, \u00FAnicamente podr\u00E1 efectuarse desde el trig\u00E9simo y hasta el tercer d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n, ambos inclusive. En caso de plebiscitos desde el sexag\u00E9simo d\u00EDa hasta el tercero antes de la realizaci\u00F3n del plebiscito, ambos d\u00EDas inclusive. \nEn ning\u00FAn caso podr\u00E1 realizarse propaganda a\u00E9rea. \nLas municipalidades deber\u00E1n, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracci\u00F3n a lo dispuesto en este art\u00EDculo, estando facultadas para repetir en contra de los partidos pol\u00EDticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, y previa certificaci\u00F3n del Director de Servicio Electoral, la municipalidades podr\u00E1 hacer efectivo los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, seg\u00FAn corresponda, ante la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica.\u201D. \n7)Sustit\u00FAyese en el art\u00EDculo 35 la expresi\u00F3n \u201Cal Juez de Polic\u00EDa Local\u201D, por \u201Cal Servicio Electoral y las dem\u00E1s autoridades competentes\u201D. \n8)Reempl\u00E1zase, en el art\u00EDculo 124, la expresi\u00F3n \u201C30 o 31, ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio municipal\u201D, por la expresi\u00F3n: \u201C30, 31 bis y 31 ter ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio fiscal\u201D. \n9)Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 126 de la siguiente manera: \na)Sustit\u00FAyese su inciso primero por el siguiente: \n\u201CEl que hiciere propaganda electoral con infracci\u00F3n a lo dispuesto en el art\u00EDculo 32, ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.\u201D. \nb)Sustit\u00FAyese su inciso segundo por el siguiente: \n\u201CCualquier persona podr\u00E1 concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresi\u00F3n de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dar\u00E1 lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N\u00B0 18.556. El Servicio Electoral habilitar\u00E1 un espacio en su sitio web para recibir estas denuncias, las que deber\u00E1n cumplir con el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00B0 19.880.\u201D. \n10)Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 144 de la siguiente manera: \na)Elim\u00EDnanse en su inciso primero los guarismos \u201C124, 125, 126, 127,\u201D. \nb)Sustit\u00FAyese su inciso segundo por el siguiente: \n\u201CSin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los art\u00EDculos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalizaci\u00F3n de lo dispuesto en el p\u00E1rrafo 6\u00BA del T\u00EDtulo I, corresponder\u00E1 al Servicio Electoral, de conformidad a su ley org\u00E1nica.\u201D. \n " . . . . . . "Art\u00EDculo primero.-"^^ . .