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- rdf:value = " 1.-Agrégase el siguiente artículo 6º bis:
“Artículo 6º bis.- En la fecha que corresponda a la declaración de las candidaturas para elecciones primarias reguladas en la ley N°20.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deberán efectuar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señalan los artículos 57 y siguientes de la ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
No serán admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaración de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores.
Las sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los artículos 61 y siguientes del citado cuerpo legal serán aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento señalado en su artículo 65.
El Servicio Electoral entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.”.
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