. "/akomaNtoso/bill/body/article[1]/point[1]"^^ . . "1.-"^^ . . . " 1.-Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 6\u00BA bis: \n\u201CArt\u00EDculo 6\u00BA bis.- En la fecha que corresponda a la declaraci\u00F3n de las candidaturas para elecciones primarias reguladas en la ley N\u00B020.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominaci\u00F3n de Candidatos a Presidente de la Rep\u00FAblica, Parlamentarios y Alcaldes, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deber\u00E1n efectuar una declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses, en los t\u00E9rminos que se\u00F1alan los art\u00EDculos 57 y siguientes de la ley N\u00B018.575, de Bases Generales de la Administraci\u00F3n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N\u00BA1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar\u00EDa General de la Presidencia. \nNo ser\u00E1n admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores. \nLas sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los art\u00EDculos 61 y siguientes del citado cuerpo legal ser\u00E1n aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento se\u00F1alado en su art\u00EDculo 65. \nEl Servicio Electoral entregar\u00E1, dentro de los diez d\u00EDas h\u00E1biles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de An\u00E1lisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.\u201D. \n " . . . .