. . . . . . . . . . . . "/akomaNtoso/bill/body/article[1]"^^ . . . " Art\u00EDculo 1\u00B0.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en la ley N\u00B018.700, org\u00E1nica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios: \n1.-Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 6\u00BA bis: \n\u201CArt\u00EDculo 6\u00BA bis.- En la fecha que corresponda a la declaraci\u00F3n de las candidaturas para elecciones primarias reguladas en la ley N\u00B020.640, que Establece el Sistema de Elecciones Primarias para la Nominaci\u00F3n de Candidatos a Presidente de la Rep\u00FAblica, Parlamentarios y Alcaldes, todos los candidatos, sean participantes o no en dicho proceso eleccionario, deber\u00E1n efectuar una declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses, en los t\u00E9rminos que se\u00F1alan los art\u00EDculos 57 y siguientes de la ley N\u00B018.575, de Bases Generales de la Administraci\u00F3n del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N\u00BA1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar\u00EDa General de la Presidencia. \nNo ser\u00E1n admitidas por el Servicio Electoral las declaraciones e inscripciones a candidaturas de quienes no hayan efectuado la declaraci\u00F3n de patrimonio e intereses en el plazo previsto, debiendo este organismo establecer un plazo para subsanar eventuales errores. \nLas sanciones que corresponden a las infracciones que regulan los art\u00EDculos 61 y siguientes del citado cuerpo legal ser\u00E1n aplicadas administrativamente por el Servicio Electoral, conforme al procedimiento se\u00F1alado en su art\u00EDculo 65. \nEl Servicio Electoral entregar\u00E1, dentro de los diez d\u00EDas h\u00E1biles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de An\u00E1lisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.\u201D. \n2.-Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 30 en el siguiente sentido: \na)Reempl\u00E1zanse los incisos primero y segundo por los siguientes: \n\u201CSe entender\u00E1 por propaganda electoral para los efectos de esta ley, toda manifestaci\u00F3n p\u00FAblica, escrita, radial, audiovisual o en im\u00E1genes, que promueva a uno o m\u00E1s candidatos en los plazos establecidos en este art\u00EDculo y en los art\u00EDculos 31 y 32, como a un partido o movimiento pol\u00EDtico con los mismos fines. En el caso de los plebiscitos, se entender\u00E1 por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideraci\u00F3n de la ciudadan\u00EDa. Dicha propaganda solo podr\u00E1 efectuarse en la oportunidad y las formas prescritas en esta ley. \nNo se entender\u00E1 como propaganda electoral la difusi\u00F3n de informaci\u00F3n sobre actos pol\u00EDticos o actividades habituales del funcionamiento de los partidos pol\u00EDticos ni aquellas actividades que las autoridades p\u00FAblicas elegidas realicen en el ejercicio de su cargo. \nPara los plebiscitos comunales la propaganda solo podr\u00E1 comprender las materias sometidas a consideraci\u00F3n de los vecinos.\u201D. \nb)Elim\u00EDnase el inciso tercero. \nc)Agr\u00E9gase el siguiente inciso cuarto, nuevo: \n\u201CLas autoridades p\u00FAblicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de car\u00E1cter p\u00FAblico, desde el sexag\u00E9simo d\u00EDa anterior a la elecci\u00F3n deber\u00E1n cursar invitaci\u00F3n por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral.\u201D. \nd)Reempl\u00E1zase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente: \n\u201CLa propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podr\u00E1 desarrollarse desde el sexag\u00E9simo hasta el tercer d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n o plebiscito, ambos d\u00EDas inclusive. Solo se podr\u00E1 efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a m\u00E1s tardar al momento del vencimiento del plazo antes se\u00F1alado, informen al Servicio Electoral sus tarifas.\u201D. \ne)Supr\u00EDmese su inciso final. \n3.-Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 31 en el siguiente sentido: \na)Interc\u00E1lase el siguiente inciso s\u00E9ptimo, nuevo, pasando los actuales s\u00E9ptimo y octavo a ser incisos octavo y noveno, respectivamente: \n\u201CLa propaganda se\u00F1alada en los incisos anteriores deber\u00E1 ser transmitida desde el trig\u00E9simo y hasta el tercer d\u00EDa anterior a la elecci\u00F3n o plebiscito, ambos d\u00EDas inclusive.\u201D. \nb)Incorp\u00F3rase el siguiente inciso final: \n\u201CSe proh\u00EDbe la propaganda electoral en cinemat\u00F3grafos y salas de exhibici\u00F3n de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o m\u00F3viles, con la \u00FAnica excepci\u00F3n de la transmisi\u00F3n de discursos pronunciados en concentraciones p\u00FAblicas.\u201D. \n4.-Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 31 bis de la siguiente forma: \na)Sustit\u00FAyese su inciso primero por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 31 bis.-Trat\u00E1ndose de las concesionarias de servicios de radiodifusi\u00F3n televisiva abierta, la distribuci\u00F3n del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del art\u00EDculo 31 la har\u00E1 el Consejo Nacional de Televisi\u00F3n, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendr\u00E1 el plazo de diez d\u00EDas contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al art\u00EDculo 19.\u201D. \nb)En su inciso segundo, sustit\u00FAyese la frase \u201Cinciso sexto del art\u00EDculo anterior\u201D por \u201Cinciso sexto del art\u00EDculo 31\u201D y elim\u00EDnase la expresi\u00F3n \u201CRadio y\u201D las dos veces que aparece. \nc)Supr\u00EDmese la expresi\u00F3n \u201CRadio y\u201D en su inciso tercero. \n5.-Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 31 ter: \n\u201CArt\u00EDculo 31 ter.-En el plazo se\u00F1alado en el inciso quinto del art\u00EDculo 30, las radioemisoras deber\u00E1n transmitir cada d\u00EDa, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no m\u00E1s de cuarenta segundos de duraci\u00F3n con informaci\u00F3n electoral de utilidad para la ciudadan\u00EDa, cuyo contenido determinar\u00E1 el Servicio Electoral, el que no podr\u00E1 favorecer a ning\u00FAn candidato o partido en particular. \nAdem\u00E1s, durante las campa\u00F1as electorales presidenciales, las realizadas en el proceso de elecciones primarias para la nominaci\u00F3n de candidatos al cargo de Presidente de la Rep\u00FAblica y las que se efect\u00FAen con ocasi\u00F3n de plebiscitos nacionales, las radioemisoras deber\u00E1n destinar un espacio al debate entre los candidatos y entre los representantes de las opciones plebiscitarias, seg\u00FAn corresponda, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral para asegurar la igualdad entre ellos. \nLo dispuesto en este art\u00EDculo no se aplicar\u00E1 a las radioemisoras que se rijan por la ley N\u00B020.433, que crea los Servicios de Radiodifusi\u00F3n Comunitaria Ciudadana. \n6.-Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 32 por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 32.-Solo podr\u00E1 realizarse propaganda electoral en los lugares que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques o bandejones y est\u00E9n expresamente autorizados por el Servicio Electoral, previo informe del Concejo Municipal respectivo. Este deber\u00E1 ser aprobado por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio y enviado al citado Servicio, a m\u00E1s tardar un a\u00F1o antes de la correspondiente elecci\u00F3n o dentro de los quince d\u00EDas siguientes a la publicaci\u00F3n del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicho informe, el Servicio Electoral determinar\u00E1 las plazas, parques o bandejones permitidos para la realizaci\u00F3n de la propaganda electoral, pudiendo requerir para ello la informaci\u00F3n que estime necesaria a cualquier \u00F3rgano p\u00FAblico competente. \nEn las zonas rurales, definidas de conformidad a la citada Ordenanza, y cuyo territorio no cuente con un n\u00FAmero suficiente de plazas, parques o bandejones, el Servicio Electoral podr\u00E1, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, autorizar otros lugares p\u00FAblicos distintos de estos para realizar propaganda electoral. \nDicho Servicio regular\u00E1 mediante instrucciones la distribuci\u00F3n de los espacios p\u00FAblicos entre las distintas candidaturas y partidos pol\u00EDticos, velando por el uso equitativo de ellos. En las referidas instrucciones, adem\u00E1s, podr\u00E1 determinar el m\u00E1ximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elecci\u00F3n. \nNoventa d\u00EDas antes de la fecha para efectuar la declaraci\u00F3n de candidaturas o sesenta d\u00EDas despu\u00E9s de la publicaci\u00F3n del decreto de convocatoria del plebiscito, seg\u00FAn corresponda, se publicar\u00E1 en el sitio electr\u00F3nico del Servicio Electoral la n\u00F3mina de las plazas, parques y bandejones, u otros lugares p\u00FAblicos trat\u00E1ndose de zonas rurales, autorizados para efectuar propaganda electoral. \nEn espacios p\u00FAblicos no podr\u00E1 realizarse propaganda mediante carteles de gran tama\u00F1o, cuyas dimensiones superen los veinticinco metros cuadrados. \nSe podr\u00E1 realizar propaganda por activistas o brigadistas en la v\u00EDa p\u00FAblica, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos. \nEn ning\u00FAn caso podr\u00E1 realizarse propaganda a\u00E9rea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio a\u00E9reo. \nLas municipalidades, de oficio o a requerimiento del Servicio Electoral, deber\u00E1n retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracci\u00F3n de lo dispuesto en este art\u00EDculo, y estar\u00E1n obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o est\u00E9n afiliados a partidos pol\u00EDticos, o en contra de estos \u00FAltimos, seg\u00FAn corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificaci\u00F3n del Director del Servicio Electoral, que dar\u00E1 cuenta de la infracci\u00F3n cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, las municipalidades har\u00E1n efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, seg\u00FAn corresponda, ante la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. \nLa propaganda electoral permitida en este art\u00EDculo y en el siguiente \u00FAnicamente podr\u00E1 efectuarse desde el trig\u00E9simo y hasta el tercer d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexag\u00E9simo d\u00EDa hasta el tercero antes de la realizaci\u00F3n del mismo, ambos d\u00EDas inclusive.\u201D. \n7.-Agr\u00E9gase el siguiente art\u00EDculo 32 bis: \n\u201CArt\u00EDculo 32 bis.-Podr\u00E1 efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches adheridos, avisos luminosos o pintura, siempre que medie autorizaci\u00F3n escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentran y que las dimensiones de esta propaganda no superen los veinticinco metros cuadrados. Copia de dicha autorizaci\u00F3n deber\u00E1 ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer d\u00EDa despu\u00E9s de instalada la propaganda. \nSe proh\u00EDbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios p\u00FAblicos o localizados en bienes de uso p\u00FAblico, tales como veh\u00EDculos de transporte de pasajeros, paradas de transporte p\u00FAblico, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido el\u00E9ctrico, telef\u00F3nicos, de televisi\u00F3n u otros de similar naturaleza. \nLas sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos pol\u00EDticos y de los candidatos independientes podr\u00E1n exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, consider\u00E1ndose hasta un m\u00E1ximo de cinco sedes en cada comuna.\u201D. \n8.-Incorp\u00F3rase el siguiente art\u00EDculo 32 ter: \n\u201CArt\u00EDculo 32 ter.-Solo se podr\u00E1 divulgar resultados de encuestas de opini\u00F3n p\u00FAblica referidas a preferencias electorales, hasta el cuarto d\u00EDa anterior al de la elecci\u00F3n inclusive.\u201D. \n9.-Sustit\u00FAyese en el art\u00EDculo 35 la expresi\u00F3n \u201Cal Juez de Polic\u00EDa Local competente\u201D por \u201Cal Servicio Electoral y las dem\u00E1s autoridades competentes\u201D. \n10.-Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 124 de la siguiente forma: \na)Reempl\u00E1zase la expresi\u00F3n \u201C30 o 31, ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio municipal\u201D por \u201C30, 31 bis, 31 ter y 32 ter ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio fiscal\u201D. \nb)Agr\u00E9gase el siguiente inciso segundo nuevo: \n\u201CAdem\u00E1s de las multas que procedan conforme a este art\u00EDculo, el Servicio Electoral deber\u00E1 publicar en su sitio electr\u00F3nico las sanciones aplicadas.\u201D. \n11.-Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 126 de la siguiente forma: \na)Sustit\u00FAyese su inciso primero por el siguiente: \n\u201CArt\u00EDculo 126.-El que hiciere propaganda electoral con infracci\u00F3n de lo dispuesto en los art\u00EDculos 32 o 32 bis ser\u00E1 sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.\u201D. \nb)Reempl\u00E1zase su inciso segundo por el siguiente: \n\u201CCualquier persona podr\u00E1 concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresi\u00F3n de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dar\u00E1 lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley N\u00B018.556, org\u00E1nica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral habilitar\u00E1 un espacio en su sitio electr\u00F3nico para recibir estas denuncias, las que deber\u00E1n cumplir con lo dispuesto en el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00B019.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los \u00D3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado.\u201D. \n12.-Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 144 de la siguiente forma: \na)Elim\u00EDnase en su inciso primero la expresi\u00F3n \u201C124, 125, 126, 127,\u201D. \nb)Sustit\u00FAyese su inciso segundo por el siguiente: \n\u201CSin perjuicio de lo anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los art\u00EDculos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalizaci\u00F3n de lo dispuesto en el p\u00E1rrafo 6\u00BA del T\u00EDtulo I, corresponder\u00E1 al Servicio Electoral, de conformidad a su ley org\u00E1nica.\u201D. \n " . . . . . "Art\u00EDculo 1\u00B0.-"^^ .