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- rdf:value = " 9)Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:
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TÍTULO III
De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros
Artículo 17.-
Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.
A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.
La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo.
Artículo 18.-
Los Registros de Información comprenderán los siguientes:
a)Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.
b)Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.
En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.
c)Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.
d)Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.
Artículo 19.-
El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.
Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.
La entrega de información de los registros a que se refiere el presente Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.
Artículo 20.-
Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.
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