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“Considerando:
1. Que el año 2005, el Congreso Nacional despachó un importante paquete de modificaciones a la Ley N° 17.798, sobre control de armas, con miras a modernizar la legislación vigente y aumentar los medios de control, fiscalización y sanción que debe recaer sobre estos elementos así como sobre sus propietarios y sobre quienes ilegalmente están en posesión de ellos.
2. Que la aplicación misma de esta legislación, junto con la constatación de ciertos hechos recurrentes en la comisión de delitos, han permitido detectar la necesidad de profundizar algunas de sus normas, especialmente aquellas que dicen relación con el lugar de tenencia de las armas inscritas y con medidas preventivas en el caso de personas que habiendo obtenido legítimamente la inscripción de un arma, con posterioridad han estado involucrados en alguna investigación penal.
3. Que durante el año 2007, la Presidenta de la República, representantes de Gobierno, los Presidentes de Partidos Políticos con representación en el Congreso Nacional y senadores y diputados de todas las bancadas, en conjunto, firmaron el Acuerdo Político Legislativo en materia de Seguridad Ciudadana, donde las partes se comprometieron a la aprobación de una serie de medidas administrativas y legislativas tendientes a dotar al Estado de mejores herramientas para el combate de la delincuencia.
4. Que dentro de dicho acuerdo, se acordó el apoyo transversal para la modificación de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, en dos puntos específicos. El primero de ellos, dice relación con el perfeccionamiento de las medidas cautelares, de modo que se incorpore la prohibición de tener, poseer o portar armas de fuego. El segundo, implica establecer penas graves a quien provea de armas a menores de edad. Ambas medidas estaban incluidas dentro de un proyecto de ley de origen en Mensaje (Boletín 5405-02), que proponía otra serie de modificaciones en sentidos distintos a los dos puntos señalados.
5. Que a pesar del consenso existente respecto a legislar en las materias contenidas en el Acuerdo Político Legislativo en materia de Seguridad Ciudadana, el resto de las modificaciones propuestas en el proyecto de ley indicado no ha contado con el apoyo necesario para el avance en su tramitación y ha generado una serie de aprehensiones respecto a su efectividad para el control de la delincuencia y de la posesión de armas.
6. Que en el espíritu de perfeccionar la legislación en los puntos donde ya existe acuerdo y que avanzan en el sentido de prevenir el uso de armas de fuego en hechos delictuales, es que el siguiente proyecto de ley que se propone incorpora como medida cautelar en el Código
Procesal Penal la prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego. Asimismo, se modifica a Ley de Control de Armas para prohibir la inscripción de armas por parte e las personas que estén sujetas a esta medida cautelar, estableciendo demás un proceso de comunicación expedito entre los juzgados de garantía la Dirección General de Movilización Nacional.
A ello se suma la posibilidad de que el Ministerio Público o las autoridades fiscalizadoras de la Ley de Control de armas puedan solicitar la incautación de las personas enunciadas o querelladas por hechos de violencia intrafamiliar hasta el término del procedimiento. Por otra parte, se suma a estas modificaciones el establecimiento de un agravante para quien venda, ceda o transfiera un arma inscrita a su nombre a un menor de edad, salvo que éste se encuentre acreditado como deportista en las condiciones que la propia Ley de Control de Armas autoriza.
7. Que junto con estas medidas, se considera necesario agregar una sanción pecuniaria a las personas que teniendo legalmente inscrita un arma no comuniquen a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio, con lo que se busca incentivar la responsabilidad de los poseedores o tenedores de armas y mantener una base de datos actualizada del lugar donde efectivamente se encuentra cada arma inscrita.
Por todo lo anterior es que venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre control de armas:
1) En el artículo 5° A, agréguese la siguiente letra g), nueva:
“g) No encontrarse sujeto a medida cautelar personal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal
Penal.
Para el control de este requisito, los juzgados de garantía deberán comunicar a la Dirección General de Movilización Nacional las medidas cautelares de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado.”
2) En el artículo 5° A, agréguense los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“Las armas que se encuentren inscritas a nombre de la persona respecto de las cuales se hubiere decretado la medida señalada en la letra g) de este artículo serán incautadas por el tribunal respectivo y remitidas a la autoridad fiscalizadora para que ésta las deposite en los Arsenales de Guerra hasta el alzamiento de la medida.
Asimismo, a petición del Ministerio Público o de las autoridades fiscalizadoras, el juez de garantía podrá ordenar que las armas que se encuentren inscritas a nombre del denunciado o querellado en procesos relacionados con la ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, sean incautadas por la policía y depositadas en los Arsenales de Guerra hasta el término del respectivo procedimiento.”.
3) En al artículo 9°, intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con la misma pena señalada en el inciso anterior y multa de ocho a cien unidades tributarias mensuales, serán sancionados los que vendan, cedan o transfieran a cualquier título un arma inscrita a su nombre a menores de edad, salvo que se trate de menores debidamente acreditados como deportistas, en virtud de lo que establece la letra a) del artículo 5° A de la presente ley.”
4) Agréguese el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 14° A:
“Con la misma pena de multa se sancionará al poseedor o tenedor de un arma inscrita que no comunique a la autoridad fiscalizadora correspondiente todo cambio de domicilio, dentro de los 30 días siguientes a que este se produzca.”
Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:
1) Agréguese la siguiente letra b), nueva, al artículo 155:
“h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego.”.
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