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Perfecciona la retención, por parte del empleador, como modalidad de pago de la pensión alimenticia, con el objeto de hacerla efectiva. (boletín N° 6140-07)
I. FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS.
1. Una vez producido el quiebre o ruptura de una pareja o matrimonio que tiene hijos menores de edad, uno de los mayores problemas que eso trae consigo es la dificultad para que aquél de los padres que no tiene a los hijos bajo su cuidado, provea de lo suficiente para su manutención, y aún decretada una pensión de alimentos por parte del Tribunal de Familia, nos enfrentamos a un alto índice de incumplimiento por parte de los demandados.
2. La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y pago de pensiones alimenticias, modificada por diversos cuerpos legales, siendo la última la ley N° 20.152, establece un sinnúmero de mecanismos para garantizar o hacer exigible el pago de la pensión alimenticia decretada, sea ésta provisoria o definitiva, tales como la retención por parte del empleador como modalidad de pago de la pensión alimenticia, cuando se trata de un trabajador dependiente; garantía de hipoteca o prenda u otra caución sobre los bienes del deudor; arresto nocturno; arresto hasta por 15 o 30 días; orden de arraigo; retención de la devolución anual de impuestos a la renta; la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta. 6 meses; etc.
3. No obstante ello, y reconociendo los importantes avances que se han producido en esta materia, creemos que siempre son necesarios los esfuerzos para perfeccionar las medidas que puede adoptar el Tribunal a fin de garantizar al alimentario el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión fijada en su favor, más aún si se trata generalmente de menores cuyas necesidades básicas difícilmente pueden ser solventadas solo por aquél de los padres que lo tienen bajo su cuidado.
4. En esta oportunidad, a través de la presente moción, nos avocaremos específicamente a la retención por parte del empleador como modalidad de pago de la pensión alimenticia, establecida en el artículo 8 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y pago de pensiones alimenticias.
5. La actual redacción del artículo 8 de la mencionada ley, señala que el juez de familia tiene la obligación de decretar la retención por parte del empleador al momento de fijar una pensión de alimentos, sea provisoria o definitiva, cuando estemos frente a un trabajador dependiente; y el juez solo puede sustituir dicha modalidad por otra diferente, cuando el demandado lo solicite, con fundamento plausible, y siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno. No obstante en la práctica, algunos jueces, frente a la solicitud de la demandante de aplicar la modalidad que corresponde por ley a un trabajador dependiente, se niegan a hacerlo en principio, sin siquiera mediar solicitud del demandado, y solo acceden cuando ha tenido lugar el incumplimiento por parte de éste, provocándose con ello un mayor desgaste del sistema judicial, al verse la demandante obligada posteriormente a solicitar orden de arresto y la aplicación de una modalidad que debió haberse decretado desde el primer momento. Muchas veces se trata de demandados que han sido notificados pero que ni siquiera se presentan a las audiencias, y aún así los magistrados no dan lugar a la modalidad solicitada.
Entendemos que el fundamento de los jueces para proceder de esa manera es privilegiar el principio de la buena fe, no obstante, ello no se condice con el espíritu de la norma, que busca garantizar a como de lugar el pago de la pensión alimenticia, considerando que la cobertura de las necesidades básicas del alimentario y el interés superior del niño, principio consagrado no solo en nuestra legislación interna, sino que también en los tratados internacionales sobre la materia ratificados por nuestro país, están por sobre la posibilidad de cumplimiento voluntario del demandado. Además, si tenemos en cuenta el primer incumplimiento, más el tiempo que transcurre entre la solicitud de retención como modalidad de pago y la aplicación efectiva de dicha modalidad, pueden transcurrir fácilmente dos o tres meses de pensión impaga.
6. Por otra parte, otra irregularidad que se produce en la práctica es que algunos jueces no se conforman con que se acredite el no pago de una cuota periódica de la pensión alimenticia, sino que esperan dos, tres, y hasta cuatro pensiones impagas por parte del demandado para recién decretar la retención por parte del empleador como modalidad de pago de dicha pensión, lo que nuevamente constituye un atentado al espíritu de la norma, ya que el artículo 8° es claro en señalar que "de existir incumplimiento, el juez, ...ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero". Evidentemente, el requisito del incumplimiento tiene lugar cuando no se ha pagado tan solo una de las cuotas periódicas fijadas por el tribunal, y no parece necesario, ni mucho menos justo para el alimentario, esperar a que pasen dos, tres o cuatro meses de incumplimiento para recién decretar la modalidad en comento.
7. Teniendo en consideración los antecedentes anteriormente mencionados relativos a algunas prácticas que tienen lugar en nuestros tribunales de familia, y siempre con la intención de contribuir, en la medida que podemos hacerlo los parlamentarios, a la mejoría de nuestra legislación de familia, sobretodo aquella que tiene directa relación con el bienestar y el resguardo de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, es que venimos en presentar esta moción, cuyas ideas matrices se detallarán a continuación.
II. IDEAS MATRICES
La presente propuesta legislativa busca perfeccionar la retención por parte del empleador como modalidad de pago de la pensión alimenticia, estableciendo expresamente que, en caso que el tribunal haya sustituido, a petición del demandado, dicha modalidad por otra, basta que la parte demandante acredite que no se ha dado cumplimiento íntegro u oportuno a tan solo una de las cuotas periódicas fijadas por el Tribunal, para que el juez tenga la obligación de restituir o fijar nuevamente la retención por parte del empleador como modalidad de pago de la pensión alimenticia.
Por otra parte, se establece que los jueces que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 14.908, relativo a esta modalidad de pago de pensión alimenticia, cometen una falta que podrá ser reparada conforme lo señala el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo Único, Introdúcense al articulo 8 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del D.FL. N° 1, de 2000, del Ministerio de .Justicia, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase el inciso 5°, por el que sigue: Acreditándose que el demandado no ha cumplido con la integridad u oportunidad en el pago de al menos una de las cuotas periódicas fijadas por el Tribunal, éste decretará nuevamente, de oficio, y de manera definitiva, la retención por parte del empleador como modalidad de pago de la pensión alimenticia fijada.
b) Agréguese un inciso 6° y final: El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en este artículo incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.
"