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Modifica el artículo 245 del Código Civil. (boletín N° 5578 - 07)
1.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 244 del Código Civil, “la patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil , que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento”. “
El inciso segundo del citado artículo establece una presunción legal disponiendo que “A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad”.
2.- El artículo 245 del Código Civil establece que “si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225”.
El inciso segundo del mismo artículo señala que “Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.
3.- De esta forma, la ley establece la subinscripción como una forma de dar publicidad respecto de quién ejerce la patria potestad respecto de los bienes de un menor, procediendo en los siguientes casos: a) cuando los padres viven juntos y acuerdan que sea la madre o que ambos conjuntamente quienes ejerzan la patria potestad, b) Cuando los padres viven separados, y por acuerdo o por sentencia judicial se atribuye la patria potestad a aquel que no tiene al hijo bajo su cuidado personal.
4.- Así, existe un vacío pues la situación de hecho más común no contempla un mecanismo expedito para materializar la subinscripción y probar ante terceros quien ejerce la patria potestad.
En efecto, por lo general cuando los padres cesan la vida en común los hijos quedan al cuidado de la madre, a quien de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 245 del C.C. le corresponde ejercer por el solo ministerio de la ley la patria potestad.
No obstante lo anterior, como ello no consta al margen de la inscripción de nacimiento del o los menores, se torna materialmente muy difícil probar este hecho ante terceros.
En este contexto, se hace necesario ampliar las posibilidades de subinscripción acerca de quién detenta la patria potestad más allá del acuerdo de los padres y de una resolución judicial, permitiendo anotar al margen de la inscripción un certificado emitido por el ministro de fe del Tribunal de Familia competente, que acredite el hecho de la separación de los padres y cuál es el padre que tiene a su cuidado al o a los menores. De esta forma, la anotación daría cuenta del cumplimiento del supuesto legal para efectos de probar quien ejerce la patria potestad.
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Agréguese un inciso segundo nuevo al artículo 245 del Código Civil, pasando el actual inciso segundo a ser tercero.
Inciso segundo: “A petición de parte interesada, el ministro de fe del tribunal de familia competente podrá certificar el hecho de la separación de los padres, señalando cuál de ellos tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. Este certificado podrá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.”
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