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“1. Fundamentos.
En las políticas públicas de nuestro país la tercera edad ha sido objeto de preocupación por parte de las autoridades para efectos de lograr una efectiva protección de sus derechos y una integración real de estas personas a nuestra sociedad. En este sentido, en el año 2002 el Presidente de la República de la época, Ricardo Lagos Escobar , promulgó la ley que creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor con el objeto de “velar por la plena integración del adulto mayor a la sociedad, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le reconoce”.
La regulación de nuestro sistema, en materia de alimentos, a partir de la reforma introducida por la ley núm. 19.585, establece en su art. 321 que se deben alimentos a los ascendientes (entre otros beneficiados), entendiéndose que lo normal en materia de alimentos es la reciprocidad; es decir, que “si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligado a proporcionárselos, si esta última la necesitare”.
Es por eso que en relación a la función del Servicio Nacional del Adulto Mayor, de velar por la protección ante el abandono e indigencia del adulto mayor, el Estado muchas veces interviene subsidariamente y no tiene la capacidad para hacerse cargo del abandono e indigencia en que viven este importante grupo de personas. En este punto, debemos enfatizar que existe un deber de asistencia, auxilio y socorro respecto de los descendientes directos de la persona que ha ayudado al mantenimiento y educación de aquéllos, y que se encuentran en situación de socorrerlos económicamente. En nuestro ordenamiento jurídico existen antecedentes en materia sucesoria, en el evento de la no asistencia o socorro a ascendientes de parte de sus descendientes directos. Estos antecedentes se encuentran tanto en materia de sucesión intestada como en sucesión testamentaria. Así, el Código Civil en el artículo 968 establece una serie de indignidades en materia sucesoria, aplicables tanto en sucesión intestada como testamentaría, que impiden que los eventuales asignatarios a título intestado o testamentario reciban la correspondiente asignación por causa de muerte, en virtud de no haber tenido en vida del testador, un comportamiento acorde con la liberalidad de la cual serían objeto; en otras palabras, no existe la reciprocidad necesaria en el comportamiento del asignatario respecto del causante, mientras éste se encontraba vivo. En este sentido, el numeral tercero de la norma citada precedentemente establece la indignidad para suceder respecto de quien no socorrió al causante cuando éste se encontraba en estado de demencia o destitución. A este respecto, debemos señalar que el legislador con la palabra “destitución” se refiere a personas que se encuentran en una situación económica de precariedad extrema, como lo referido en la ley Nº 19.828, sobre el abandono e indigencia. A su vez, en materia de sucesión testamentaria, el testador puede dejar sin todo o parte de su legítima a un legitimario por causas establecidas en la propia ley. Así, el Código Civil en su artículo 208 dispone una causal de desheredamiento, prácticamente idéntica a la causal de indignidad vista anteriormente. En efecto, dispone como causal de desheredamiento el no haber socorrido al causante en estado de demencia o destitución.
2. Ideas matrices. El objeto del presente proyecto de ley es facilitar el ejercicio de la acción para obtener el cumplimiento de la obligación alimenticia a favor de personas de la tercera edad que se encuentren en situación de abandono o indigencia, por parte de sus descendientes del grado más próximo en la línea directa y que se encuentren en condiciones económicas de auxiliarlos. Lo anterior se justifica en la imposibilidad material de ejercer personalmente la acción, atendido el grave deterioro de salud del adulto mayor, de ahí que se permita que cualquiera a su nombre pueda ejercer la acción en su favor. Se establece, además, la responsabilidad solidaria en el evento que exista más de un descendiente directo en el grado más próximo de la línea colateral y, a su vez, se establecerá la posibilidad, de que uno o más obligados a la carga alimenticia puedan excepcionarse de ésta, acreditando que el beneficiario de la obligación alimenticia no cumplió con su respectiva obligación respecto del correspondiente descendiente directo.
De esta manera, se logrará una protección más efectiva respecto de los adultos mayores que se encuentran en estado de necesidad con relación a que sus descendientes están en condiciones de socorrerlos económicamente.
Es sobre la base de los antecedentes antes señalados que venimos en proponer el siguiente proyecto de ley.
Proyecto de ley
Art. Único. Agréguense los siguientes incisos segundo y tercero nuevos en el artículo 223 del Código Civil, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
“El adulto mayor, que se encuentre en estado de abandono o indigencia, o cualquiera a su nombre, podrá exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia respecto de sus descendientes directos de grado más próximo que tenga los medios económicos para otorgarlos, de conformidad con las reglas generales. En el evento de ser más de uno los obligados, lo estarán en forma solidaria.
Sin perjuicio de lo señalado, cada uno de los obligados podrá oponer la excepción correspondiente al incumplimiento alimenticio por parte del adulto mayor, respecto del actual obligado, en el momento en que aquél era alimentante de éste”.
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