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Modifica el artículo 384, del Código del Trabajo, permitiendo que el Congreso Nacional tome conocimiento de aquellas personas o entidades que no pueden paralizar sus funciones. (boletín N° 6051-13)
“Dentro de la normalidad política y democrática se producen frecuentemente paralizaciones ilegales, muchas veces con fundamentos de absoluta justicia, los cuales, sin embargo, atentan gravemente en contra del Estado de Derecho, lo que afecta gravemente el funcionamiento del aparato estatal.
Es así que al respecto de la huelga existe una prohibición constitucional expresa: “No podrán declararse en huelga los funcionarios de Estado, ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso” (artículo 19 N° 16).
Por su parte, el artículo 384 del Código del Trabajo dispone lo siguiente: “No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:
a) atiendan servicios de utilidad pública, o
b) cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de La población, a la economía del país o a la seguridad nacional.
Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.
En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.
La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Como puede apreciarse, la referida norma de la Carta Suprema, al fijar el ámbito en el cual debe aplicarse la prohibición de declarar la huelga -luego de señalar que están afectos a ella los funcionarios del Estado y de las municipalidades-, la extiende, además, a las personas que trabajen en corporaciones o empresas que tengan determinadas características, distinguiendo al respecto dos hipótesis distintas en las cuales opera tal prohibición.
Así, en primer lugar, se encuentran las entidades que atiendan servicios de utilidad pública, concepto este último que tiene una connotación particular y que ha sido frecuentemente reconocida por la jurisprudencia administrativa al interpretar diversas legislaciones que lo utilizan-, y, en segundo término, aquellas cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
En concordancia con el precepto constitucional antes transcrito, el artículo 384 del Código del Trabajo contempla las mismas dos hipótesis, distinguiendo, también separadamente, en su letra a), a las empresas que atienden servicios de utilidad pública y, en su letra b), a aquellas cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.
Establecido lo anterior, el inciso segundo del mismo precepto legal precisa las condiciones que se deben cumplir para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), señalando que es necesario que la empresa pertinente comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.
Como puede advertirse, el Código del Trabajo, luego de distinguir las dos hipótesis a que se ha hecho referencia, contempla un mecanismo para determinar la configuración de la causal que prohíbe la huelga, pero sólo respecto de aquella que señala la letra b) de su artículo 384, sin hacerlo respecto de las empresas que prestan servicios de utilidad pública.
En tal sentido, cabe considerar que este tratamiento dispar respecto de las entidades que prestan servicios de utilidad pública, tanto en la Constitución como en el Código del Trabajo, obedece al hecho de que la actividad o giro de las mismas concierne a la entrega de las prestaciones más básicas e imprescindibles para el bienestar mínimo de la población, por lo cual es coherente con ello que para ellas la prohibición de declarar la huelga opere sin que sea necesario calificar administrativamente los posibles efectos de una eventual paralización, como sí lo establece ese cuerpo legal en la situación prevista en la letra b) del mencionado artículo 384.
De esta manera, en la calificación que corresponde efectuar, con arreglo al inciso cuarto del mismo artículo, debe obligatoriamente tenerse en cuenta la distinción aludida y, por tanto, si en virtud de una ley una determinada empresa cumple la función de entregar prestaciones que por sus características configuran un servicio de utilidad pública, deben necesariamente entenderse satisfechos los supuestos de la letra a) del precitado artículo 384, sin que sea legalmente procedente recurrir a la ponderación de otros factores para incluir o excluir a esa entidad de la enumeración contenida en la resolución conjunta que prevé esta disposición, toda vez que la ley no lo contempla.
Ratificado lo anterior en el Estatuto administrativo, que en su artículo 78 dispone que el funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: en su letra “i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado”.
Como se observa, todo nuestro ordenamiento prohíbe a los funcionarios públicos y aquellos que atiendan servicios de utilidad pública mantener huelgas y más aún paralizar sus funciones. De esta forma se expresa como nuestra normativa trata de proteger a la ciudadanía de posibles paralizaciones que afecten el diario vivir de estas.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 384 del Código del Trabajo, dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción, deben señalar que organismos están inhabilitados de hacer huelgas o paralizar sus funciones. Sin embargo, la ciudadanía desconoce cuales son estos organismos y desconoce más aún cuales son aquellos que tienen funciones criticas en nuestro aparataje estatal. Por esta razón, y como una forma de dar transparencia y publicidad a este acto, es que se hace necesario que estas calificaciones sean conocidas por el Congreso Nacional.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modificase el inciso final del artículo 384 del Código del Trabajo, de la siguiente forma:
Inciso final artículo 384. La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción. Las cuales podrán ser enviadas en el mes de junio a la Comisión de Trabajo, Economía y de Hacienda de la Cámara de Diputados para su conocimiento”.
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