. . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Salaberry, Arenas, Ega\u00F1a, Garc\u00EDa-Huidobro, Hern\u00E1ndez, Lobos, Norambuena, Recondo, Rojas y Von M\u00FChlenbrock. Modifica el art\u00EDculo 384, del C\u00F3digo del Trabajo, permitiendo que el Congreso Nacional tome conocimiento de aquellas personas o entidades que no pueden paralizar sus funciones. (bolet\u00EDn N\u00B0 6051-13)"^^ . " Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Salaberry, Arenas, Ega\u00F1a, Garc\u00EDa-Huidobro, Hern\u00E1ndez, Lobos, Norambuena, Recondo, Rojas y Von M\u00FChlenbrock. \nModifica el art\u00EDculo 384, del C\u00F3digo del Trabajo, permitiendo que el Congreso Nacional tome conocimiento de aquellas personas o entidades que no pueden paralizar sus funciones. (bolet\u00EDn N\u00B0 6051-13) \n \n\u201CDentro de la normalidad pol\u00EDtica y democr\u00E1tica se producen frecuentemente paralizaciones ilegales, muchas veces con fundamentos de absoluta justicia, los cuales, sin embargo, atentan gravemente en contra del Estado de Derecho, lo que afecta gravemente el funcionamiento del aparato estatal. \nEs as\u00ED que al respecto de la huelga existe una prohibici\u00F3n constitucional expresa: \u201CNo podr\u00E1n declararse en huelga los funcionarios de Estado, ni de las municipalidades. Tampoco podr\u00E1n hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o funci\u00F3n, que atiendan servicios de utilidad p\u00FAblica o cuya paralizaci\u00F3n cause grave da\u00F1o a la salud, a la econom\u00EDa del pa\u00EDs, al abastecimiento de la poblaci\u00F3n o a la seguridad nacional. La ley establecer\u00E1 los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estar\u00E1n sometidos a la prohibici\u00F3n que establece este inciso\u201D (art\u00EDculo 19 N\u00B0 16). \nPor su parte, el art\u00EDculo 384 del C\u00F3digo del Trabajo dispone lo siguiente: \u201CNo podr\u00E1n declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que: \na) atiendan servicios de utilidad p\u00FAblica, o \nb) cuya paralizaci\u00F3n por su naturaleza cause grave da\u00F1o a la salud, al abastecimiento de La poblaci\u00F3n, a la econom\u00EDa del pa\u00EDs o a la seguridad nacional. \nPara que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), ser\u00E1 necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del pa\u00EDs, o que su paralizaci\u00F3n implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la poblaci\u00F3n. \nEn los casos a que se refiere este art\u00EDculo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociaci\u00F3n colectiva, proceder\u00E1 el arbitraje obligatorio en los t\u00E9rminos establecidos en esta ley. \nLa calificaci\u00F3n de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones se\u00F1aladas en este art\u00EDculo ser\u00E1 efectuada dentro del mes de julio de cada a\u00F1o, por resoluci\u00F3n conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, Defensa Nacional y Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n. \nComo puede apreciarse, la referida norma de la Carta Suprema, al fijar el \u00E1mbito en el cual debe aplicarse la prohibici\u00F3n de declarar la huelga -luego de se\u00F1alar que est\u00E1n afectos a ella los funcionarios del Estado y de las municipalidades-, la extiende, adem\u00E1s, a las personas que trabajen en corporaciones o empresas que tengan determinadas caracter\u00EDsticas, distinguiendo al respecto dos hip\u00F3tesis distintas en las cuales opera tal prohibici\u00F3n. \nAs\u00ED, en primer lugar, se encuentran las entidades que atiendan servicios de utilidad p\u00FAblica, concepto este \u00FAltimo que tiene una connotaci\u00F3n particular y que ha sido frecuentemente reconocida por la jurisprudencia administrativa al interpretar diversas legislaciones que lo utilizan-, y, en segundo t\u00E9rmino, aquellas cuya paralizaci\u00F3n cause grave da\u00F1o a la salud, a la econom\u00EDa del pa\u00EDs, al abastecimiento de la poblaci\u00F3n o a la seguridad nacional. \nEn concordancia con el precepto constitucional antes transcrito, el art\u00EDculo 384 del C\u00F3digo del Trabajo contempla las mismas dos hip\u00F3tesis, distinguiendo, tambi\u00E9n separadamente, en su letra a), a las empresas que atienden servicios de utilidad p\u00FAblica y, en su letra b), a aquellas cuya paralizaci\u00F3n cause grave da\u00F1o a la salud, al abastecimiento de la poblaci\u00F3n, a la econom\u00EDa del pa\u00EDs o a la seguridad nacional. \nEstablecido lo anterior, el inciso segundo del mismo precepto legal precisa las condiciones que se deben cumplir para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b), se\u00F1alando que es necesario que la empresa pertinente comprenda parte significativa de la actividad respectiva del pa\u00EDs, o que su paralizaci\u00F3n implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la poblaci\u00F3n. \nComo puede advertirse, el C\u00F3digo del Trabajo, luego de distinguir las dos hip\u00F3tesis a que se ha hecho referencia, contempla un mecanismo para determinar la configuraci\u00F3n de la causal que proh\u00EDbe la huelga, pero s\u00F3lo respecto de aquella que se\u00F1ala la letra b) de su art\u00EDculo 384, sin hacerlo respecto de las empresas que prestan servicios de utilidad p\u00FAblica. \nEn tal sentido, cabe considerar que este tratamiento dispar respecto de las entidades que prestan servicios de utilidad p\u00FAblica, tanto en la Constituci\u00F3n como en el C\u00F3digo del Trabajo, obedece al hecho de que la actividad o giro de las mismas concierne a la entrega de las prestaciones m\u00E1s b\u00E1sicas e imprescindibles para el bienestar m\u00EDnimo de la poblaci\u00F3n, por lo cual es coherente con ello que para ellas la prohibici\u00F3n de declarar la huelga opere sin que sea necesario calificar administrativamente los posibles efectos de una eventual paralizaci\u00F3n, como s\u00ED lo establece ese cuerpo legal en la situaci\u00F3n prevista en la letra b) del mencionado art\u00EDculo 384. \nDe esta manera, en la calificaci\u00F3n que corresponde efectuar, con arreglo al inciso cuarto del mismo art\u00EDculo, debe obligatoriamente tenerse en cuenta la distinci\u00F3n aludida y, por tanto, si en virtud de una ley una determinada empresa cumple la funci\u00F3n de entregar prestaciones que por sus caracter\u00EDsticas configuran un servicio de utilidad p\u00FAblica, deben necesariamente entenderse satisfechos los supuestos de la letra a) del precitado art\u00EDculo 384, sin que sea legalmente procedente recurrir a la ponderaci\u00F3n de otros factores para incluir o excluir a esa entidad de la enumeraci\u00F3n contenida en la resoluci\u00F3n conjunta que prev\u00E9 esta disposici\u00F3n, toda vez que la ley no lo contempla. \nRatificado lo anterior en el Estatuto administrativo, que en su art\u00EDculo 78 dispone que el funcionario estar\u00E1 afecto a las siguientes prohibiciones: en su letra \u201Ci) Organizar o pertenecer a sindicatos en el \u00E1mbito de la Administraci\u00F3n del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupci\u00F3n o paralizaci\u00F3n de actividades, totales o parciales, en la retenci\u00F3n indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los \u00F3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado\u201D. \nComo se observa, todo nuestro ordenamiento proh\u00EDbe a los funcionarios p\u00FAblicos y aquellos que atiendan servicios de utilidad p\u00FAblica mantener huelgas y m\u00E1s a\u00FAn paralizar sus funciones. De esta forma se expresa como nuestra normativa trata de proteger a la ciudadan\u00EDa de posibles paralizaciones que afecten el diario vivir de estas. \nDe acuerdo a lo se\u00F1alado en el art\u00EDculo 384 del C\u00F3digo del Trabajo, dentro del mes de julio de cada a\u00F1o, por resoluci\u00F3n conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, Defensa Nacional y Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, deben se\u00F1alar que organismos est\u00E1n inhabilitados de hacer huelgas o paralizar sus funciones. Sin embargo, la ciudadan\u00EDa desconoce cuales son estos organismos y desconoce m\u00E1s a\u00FAn cuales son aquellos que tienen funciones criticas en nuestro aparataje estatal. Por esta raz\u00F3n, y como una forma de dar transparencia y publicidad a este acto, es que se hace necesario que estas calificaciones sean conocidas por el Congreso Nacional. \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Modificase el inciso final del art\u00EDculo 384 del C\u00F3digo del Trabajo, de la siguiente forma: \nInciso final art\u00EDculo 384. La calificaci\u00F3n de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones se\u00F1aladas en este art\u00EDculo, ser\u00E1 efectuada dentro del mes de julio de cada a\u00F1o, por resoluci\u00F3n conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, Defensa Nacional y Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n. Las cuales podr\u00E1n ser enviadas en el mes de junio a la Comisi\u00F3n de Trabajo, Econom\u00EDa y de Hacienda de la C\u00E1mara de Diputados para su conocimiento\u201D. \n " . . . . . . . . . . .