. . . . . . "Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores De Urresti; D\u00EDaz, don Marcelo; Escobar; Espinoza, don Fidel; Monsalve, Rossi, S\u00FAnico, y de las diputadas se\u00F1oras Allende, do\u00F1a Isabel; Goic, do\u00F1a Carolina y Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana. Ampl\u00EDa expresamente la aplicaci\u00F3n de las normas sobre protecci\u00F3n de la maternidad en la administraci\u00F3n del Estado y \u00F3rganos aut\u00F3nomos. (bolet\u00EDn N\u00B0 5905-13)"^^ . . . . . . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . " Proyecto iniciado en moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores De Urresti; D\u00EDaz, don Marcelo; Escobar; Espinoza, don Fidel; Monsalve, Rossi, S\u00FAnico, y de las diputadas se\u00F1oras Allende, do\u00F1a Isabel; Goic, do\u00F1a Carolina y Mu\u00F1oz, do\u00F1a Adriana. \nAmpl\u00EDa expresamente la aplicaci\u00F3n de las normas sobre protecci\u00F3n de la maternidad en la administraci\u00F3n del Estado y \u00F3rganos aut\u00F3nomos. (bolet\u00EDn N\u00B0 5905-13) \n \n\u201C1. Fundamentos: En la actualidad nuestro ordenamiento jur\u00EDdico laboral establece, en el C\u00F3digo del Trabajo, normas que materializan una protecci\u00F3n efectiva de los derechos de los trabajadores. En este sentido, el Libro 11 del mencionado cuerpo legal, dispone de un T\u00EDtulo II que se denomina \u201CDe la Protecci\u00F3n de la Maternidad\u201D , con una \u201Campl\u00EDsima y directa aplicaci\u00F3n\u201D , tanto en el \u00E1mbito dependiente como de la funci\u00F3n p\u00FAblica , lo cual revela la importancia de dichas normas en nuestro sistema jur\u00EDdico. En efecto, estas normas tienen un car\u00E1cter especial dentro de nuestro sistema jur\u00EDdico-laboral, por cuanto, representan la protecci\u00F3n de derechos fundamentales que ostentan nuestros trabajadores, como dice el art. 194 quedan sujetos los servicios de la administraci\u00F3n p\u00FAblica, semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma, municipales, etc., que \u201Cdada la antig\u00FCedad del precepto refleja una terminolog\u00EDa muy anterior a la ley de bases de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica\u201D . Lo anterior ha generado un \u00E1mbito de confusi\u00F3n, y en este punto, existe jurisprudencia que ha interpretado restrictivamente el precepto, ya sea entendiendo, la primac\u00EDa de la causales de cesaci\u00F3n de ciertos cargos o primando la especialidad de otras normas, de ah\u00ED la necesidad de una reforma que ampl\u00EDe expresamente a los \u00F3rganos que se\u00F1ala el art. 1\u00B0 de la ley de bases. \nEn virtud de la caracter\u00EDstica protectora que tienen estos derechos laborales, creemos que no se justifica la aplicaci\u00F3n discriminatoria de las normas que los consagran, principalmente las normas que protegen la maternidad. En efecto, en la actualidad las normas relativas al fuero maternal, no se aplican de la misma forma o con la misma extensi\u00F3n en el sector privado como en el p\u00FAblico, sobre todo por la aparente colisi\u00F3n que se observa en la nomenclatura del c\u00F3digo del trabajo. As\u00ED, en el sector privado siempre se necesita ejercer una acci\u00F3n judicial para efectos de desaforar a una trabajadora que goce de fuero maternal, sin importar la causal que se invoque en el proceso ni la naturaleza de la relaci\u00F3n laboral en cuesti\u00F3n. No obstante aquello, en el sector p\u00FAblico no debe ejercerse tal acci\u00F3n en todos los casos, al menos de esta forma lo han interpretado los organismos correspondientes. En este sentido, podemos se\u00F1alar que se han producido situaciones, en virtud de los cuales una mala calificaci\u00F3n conlleva de inmediato el cese de la relaci\u00F3n laboral, sin necesidad de declaraci\u00F3n del desafuero por parte del organismo jurisdiccional alguno, pese a que la afectada se encontraba en la esfera de protecci\u00F3n del fuero maternal. \nEstimamos que la interpretaci\u00F3n se\u00F1alada anteriormente restringe injustificadamente la aplicaci\u00F3n de las normas sobre protecci\u00F3n de la maternidad. Lo l\u00F3gico ser\u00EDa sostener que todas las trabajadoras que se encuentren dentro del marco regulatorio de las normas relativas a la protecci\u00F3n de la maternidad sean protegidas en sus derechos de la misma forma y sin establecer distinci\u00F3n alguna, pues ese es el verdadero sentido del art. 194 del C\u00F3d. del Trabajo, que pese a su ubicaci\u00F3n sistem\u00E1tica resulta aplicable a todo el ordenamiento jur\u00EDdico. \n2. Derecho Comparado. Corrobora lo anterior la tendencia universal contenida en instrumentos internacionales, que busca impedir la discriminaci\u00F3n contra la mujer por causas de la maternidad (y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar), como se desprende de la Convenci\u00F3n sobre eliminaci\u00F3n de todas las formas de discriminaci\u00F3n contra la mujer, que obliga a los Estados (entre los que esta Chile) a tomar medidas adecuadas para, en los que nos ata\u00F1e \u201Cprohibir el despido por motivo de embarazo [. .. ] prestar protecci\u00F3n especial a la mujer durante el embarazo\u201D. Por su parte el Pacto de Derechos Econ\u00F3micos, Sociales y Culturales, obligan al Estado a conceder especial protecci\u00F3n a la madre trabajadora (art. 10). En este sentido tambi\u00E9n, lo son los Convenios n\u00FAm 3, revisado en 1952, por el n\u00FAm. 103 de la OIT, ambos ratificados por Chile, orientados a la protecci\u00F3n de la maternidad. \n3.Ideas matrices. El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer expresamente la aplicaci\u00F3n de las normas del C\u00F3digo del Trabajo referentes a la protecci\u00F3n de la maternidad, principalmente las relativas al procedimiento de desafuero, en la administraci\u00F3n del Estado. De esta forma, se pretende interpretativamente adecuar a la terminolog\u00EDa de la ley de bases de la administraci\u00F3n incorporando expresamente a sus \u00F3rganos, as\u00ED como aquellos \u00F3rganos dotados de autonom\u00EDa a nivel Constitucional, a fin de terminar con la discriminaci\u00F3n absurda entre trabajadoras de la administraci\u00F3n p\u00FAblica y trabajadoras del sector privado, o aquellas de organismos con estatuto propio, consagrando un amplio \u00E1mbito de aplicaci\u00F3n del fuero maternal que no admita dudas. \nEn consecuencia, cada vez que pretenda ponerse t\u00E9rmino a la relaci\u00F3n laboral de una trabajadora sujeta a fuero, el empleador, sea \u00E9ste un ente p\u00FAblico o privado, estar\u00E1 obligado a incoar el procedimiento en sede jurisdiccional a objeto de obtener el pronunciamiento del tribunal competente relativo al desafuero de conformidad con las reglas generales. Esta norma no tendr\u00E1 excepci\u00F3n alguna, por tanto, proteger\u00E1 de manera equitativa y efectiva a todas la trabajadoras de nuestro pa\u00EDs, sin importar donde prestan sus servicios. \nEs por eso que, sobre la base de los siguientes antecedentes, venimos en proponer el siguiente \n \nProyecto de ley: \nArt. \u00DAnico. Agr\u00E9guense los siguientes nuevos incisos segundo y tercero al art\u00EDculo 194 del C\u00F3digo del Trabajo, pasando los actuales a seguir el orden correlativo: \n\u201CSe entienden incluidas en el precepto anterior los \u00F3rganos de la Administraci\u00F3n del Estado tales como Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los \u00F3rganos y servicios p\u00FAblicos creados para el cumplimiento de la funci\u00F3n administrativa, incluidos la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad P\u00FAblica, las Municipalidades y las empresas p\u00FAblicas creadas por ley. Se aplicar\u00E1, adem\u00E1s, al Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, y cualquier otro \u00F3rgano sin importar su naturaleza jur\u00EDdica o su grado de autonom\u00EDa. \nEn todos los casos en que se ponga t\u00E9rmino a la relaci\u00F3n laboral por el s\u00F3lo ministerio de la ley, ya sea por aplicaci\u00F3n de alguna medida disciplinaria como la de destituci\u00F3n o por ser cargos de exclusiva confianza, el empleador obligatoriamente deber\u00E1 solicitar el desafuero por v\u00EDa jurisdiccional, de acuerdo a las reglas establecidas por este C\u00F3digo. Sin embargo, lo referente a causales de t\u00E9rmino de relaci\u00F3n laboral se\u00F1aladas en el art. 174 ser\u00E1n aplicables s\u00F3lo a las trabajadoras del sector privado, debiendo aplicarse lo establecido en los respectivos estatutos o normativa particular cuando se trate de funcionarias o trabajadoras que se desempe\u00F1en en cualquiera de los \u00F3rganos o entidades se\u00F1alas en el inciso anterior\u201D. \n \n " . . . . . . . . . . . .