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“El acceso masivo a los recursos informáticos, y particularmente a la red internet no sólo ha creado nuevos espacios de conocimiento y entretención sino también ha creado nuevas amenazas, particularmente para los menores de edad.
En efecto, pedófilos y pederastas han buscado los vacíos legales de nuestro ordenamiento jurídico para buscar acercamientos sexuales con menores.
En el derecho anglosajón se conoce como “child grooming” la práctica de contactar a menores en sitios de conversación mediante identidades simuladas para sostener con ellos conversaciones de carácter sexual con el objeto de conseguir que el menor envíe imágenes suyas para procurar su excitación sexual o, incluso, encontrarse físicamente para abusar de ellos. Estos encuentros pueden o no estar acompañados de engaños, amenazas o coacciones.
El problema ha sido abordado por países como el Reino Unido, Canadá y los Estados Unidos.
En nuestro país, que experimentó un crecimiento del acceso residencial a Internet entre 2000 y 2006 de 9.14%, la Policía ya ha tomado conocimiento de hechos que podrían tener las características del “child grooming”.
Es por ello que, sin perjuicio que nuestra legislación actual ya sanciona algunas hipótesis de esta forma de abuso, resulta necesario precisar sus términos y adoptar las prácticas preventivas de las legislaciones extranjeras.
El proyecto aborda, por tanto, el empleo de los medios informáticos y virtuales para cometer esta clase de delitos y se ocupa del problema del “child grooming” o acoso sexual de menores.
Otro de los temas que trata el presente proyecto es el de la pornografía infantil virtual o simulada. Este tema ya ha sido objeto de iniciativas parlamentarias (Boletines 521018 y 521507), que se han tenido en cuenta para esta propuesta.
La pornografía infantil virtual o simulada puede adoptar dos formas principales. La primera, donde se emplea la imagen o voz captada de un menor y por medio de manipulaciones virtuales se la incorpora en una producción pornográfica, de modo de hacer parecer que el menor efectivamente participó en las acciones sexuales que se muestran. La segunda, consiste en la creación por medios informáticos y sin emplear la imagen o voz de una persona, imágenes o sonidos pornográficos.
El presente proyecto se ocupa solamente de la primera forma referida toda vez que es en ella donde se lesiona la intimidad de un menor de edad.
En virtud de lo expuesto, esta iniciativa legal modifica el Código Penal en sus artículos 366 quáter, relativo a la penalización del abuso sexual impropio; el 374 bis, que incluye la penalización de la visualización de pornografía infantil por menores y el 366 quinquies, que sanciona la venta y distribución de material pornográfico, cualquiera sea su sustento, esto a fin de incluir los Hentai.
Además, se propone la modificación de la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, con el objeto de incluir en la norma de excepción para los delitos sexuales (artículo 4°) la producción de pornografía infantil.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°
Modificase el Código Penal en el siguiente sentido:
1° En el artículo 366 quáter:
A) En el inciso primero:
a) Intercalase entre las frases “excitación sexual de otro”, y “realizare acciones” el siguiente texto:
“por cualquier medio, o soporte”.
b) Intercalase entre las frases “ver o escuchar” y “presenciar espectáculos”, el siguiente texto:
“por cualquier medio material o virtual, directo o de transmisión a distancia material con connotación sexual o le hiciere participar en acciones de connotación sexual,”
B) En el inciso segundo:
a) Intercalase entre las frases “excitación sexual de otro”, y “a una persona menor” el siguiente texto:
“por cualquiera de los medios señalados en el inciso interior,”
b) Sustitúyase la palabra “determinare” por “incitare”
c) Intercálese entre las frases “suyo o de otro” y “la pena será” el siguiente texto:
“o a entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona, con significación sexual,”
C) Intercalase como nuevo inciso tercero el siguiente:
“El que, con la intención de realizar cualquiera de las conductas descritas en los párrafos 5 y 7 de este título, por cualquier medio de los indicados en los incisos precedentes concertare o llevare a efecto un encuentro, con una persona menor de catorce años, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados.”
D) En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, agréguese a continuación del punto seguido que pasa a ser coma, la siguiente frase “o mediante amenazas en los términos de los artículos 296 y 297.”
2° En el artículo 366 quinquies
A) En el inciso primero, intercalase entre las frases “sea su soporte”, y “en cuya elaboración” el siguiente texto:
“ya sea, con sonido o imagen, transmitida o registrada, en cualquier soporte, material o virtual, en forma directa, real o simulada,”
B) En el inciso segundo:
a) Intercalase entre las frases “material pornográfico” y “en cuya elaboración” la siguiente frase: “real o simulado, aquel”
b) Sustitúyase el párrafo “toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales.” Por el siguiente texto: “en los términos del inciso anterior.”
3° En el artículo 374 bis, agréguese como nuevo inciso tercero el siguiente párrafo:
“El que a sabiendas y con ánimo lascivo visualice material pornográfico en el que participen menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio.”
ARTÍCULO 2
Modificase la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal en el siguiente sentido:
En el artículo 4°, intercalase entre las frases “366 quáter” y “del Código Penal la siguiente frase: “366 quinquies”
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