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“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados
Considerando:
La reciente muerte del ex martillero público Jaime Oliva y la eventual participación, aún no determinada, en su crimen por parte de un importante investigador privado, ha reabierto el debate acerca de la legalidad de la actuación de estos últimos y los alcances que pueden tener sus intervenciones en los seguimientos e indagaciones que realizan.
Lo anterior, pues si bien es innegable que las funciones prestadas por los investigadores privados son cada día más requeridas por particulares que desean información exclusiva sobre diferentes tópicos, es usual que las intervenciones que estos realizan, muchas veces, puede encontrarse al margen del ordenamiento jurídico, pudiendo llegar a cometer muchas veces ilícitos de carácter penal en su accionar, pues es frecuente la utilización de medios tecnológicos para invadir la esfera privada de las personas o las situaciones investigadas, vulnerando derechos tutelados constitucionalmente, ya sea mediante sistema invasivos de seguimiento, intrusión de lugares privados, escuchas telefónicas ilegitimas, porte ilegal de armas, etc.
Ahora, si bien esta clase de ilícitos ya se encuentran comprendidos en nuestra legislación penal, como por ejemplo, a partir de lo dispuesto en el artículo 161 A del Código Penal, que sanciona “al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografié, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografié imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al publico”, no podemos desconocer que la realización pagada del ilícito puede tener consecuencias como las que vemos hoy.
Por otra parte, aún frente a una actuación legalmente formal de los investigadores, es indispensable delimitar con precisión su ámbito de acción, los requisitos que deben cumplir esta clase de personas para poder ser calificadas como investigadores privados, así como el control que la autoridad debe tener sobre ellos.
En este sentido, es importante rescatar las recientes opiniones del Director General de Investigaciones, don Arturo Herrera , quien reconoce la necesidad de legislar en torno a esta clase de actividades, con el objeto de establecer con precisión cuates son las labores que puede realizar, cuales son las competencias que deben tener y que requisitos deben cumplir. Cabe mencionar, que nuestro país carece de una legislación integral en la materia, sólo encontrando una regulación relativamente más específica, respecto de los vigilantes privados, en el decreto ley 3607, de 1981, modificado por la ley Nº 19.329, del año 1994.
El referido decreto se hace cargo de situaciones similares a las descritas con anterioridad, mas sólo respecto de los vigilantes privados, disponiendo cual es su ámbito de acción y que requisitos deben cumplir para ser catalogados como tales.
Por otra parte, cabe destacar que regulaciones sobre las actividades realizadas por los investigadores privados se han efectuado ya en países en donde esta clase de oficios son de larga data y de uso común por personas naturales y jurídicas. Así, podemos ver regulación específica sobre la materia en países como Estados Unidos, Francia, Australia o España. En este último país la ley Nº 23/92, de 1992, de Seguridad privada, dedica una párrafo entero a establecer las competencias y requisitos que deben cumplir las personas que deseen realizar esta clase de actividades, el sometimiento a la tutela estatal en ciertos ámbitos que pueden resultar de interés público, así como una tipificación agravada para determinados delitos cometidos por dichas personas.
Como vemos, las voces que señalan la necesidad de regular esta clase de oficios en nuestro país encuentran un fundamento en techos como el homicidio de don Jaime Oliva y hallan también una importante referencia en aquellos países que ya han avanzado en esta materia, con el objeto, en definitiva, de proteger a la ciudadanía y resguardar el carácter público de la seguridad de la población.
Por ello, el proyecto de ley que proponemos busca establecer una regulación integral sobre la materia, complementando el decreto ley sobre vigilantes privados, estableciendo una normativa clara respecto de los investigadores privados, en ámbitos como los siguientes:
El reconocimiento y áreas de competencia de los investigadores privadas, así como las inhabilidades para el ejercicio de tales funciones;
Las obligaciones y deberes que deben cumplir en el desempeño de su actividad;
Los delitos y agravantes de responsabilidad penal en que pueden llegar a incurrir en el cumplimiento de sus cometidos.
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a someter a la consideración de este H. Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley 3.607, que deroga D.L. N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados:
1. Incorpórese antes del artículo 1 °, el siguiente epígrafe:
“Titulo I
De los vigilantes privados”
2. Elimínese después de la frase “condiciones que establece esta ley” y antes de la frase “el funcionamiento de vigilantes”, la conjunción “y”.
3. Incorpórese, a continuación del artículo 11°, el siguiente título II:
“Título II
De los investigadores privados
Artículo 12°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título anterior y no obstante las atribuciones y responsabilidades que la Constitución y la ley asignan a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, se autoriza el funcionamiento y actividad de Investigadores Privados.
Son investigadores privados las personas naturales que, reconocidas por la autoridad, realizan a petición de personas naturales o jurídicas actividades tales como:
1. Obtención y aporte de informaciones y pruebas relativas a hechos de carácter privado, y a instancia particular;
2. Investigación y colaboración en las indagaciones derivadas de algún proceso de carácter jurisdiccional, a instancia de alguno de los legitimados en el proceso;
3. Vigilancia de edificios, oficinas, locales u otros establecimientos de carácter particular.
Para el desempeño de su cometido, no podrán, en ningún caso, utilizar medios físicos o tecnológicos, que puedan atentar contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o al secreto de las comunicaciones.
Artículo 13. Sólo podrán ser investigadores privados las personas que acrediten, ante la autoridad correspondiente, el cumplimiento de las competencias y requisitos que establezca el reglamento.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, podrán actuar como detectives privados, ni al amparo de estos:
1. Los que hubiesen sido condenados a pena aflictiva;
2. El personal activo de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Orden v Seguridad;
3. Los que hubiesen sido desvinculados de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Orden, previo sumario;
4. Los funcionarios públicos;
5. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos señalados en el Título III, del Libro II, del Código Penal.
Las empresas que presten servicios de vigilancia privada, en conformidad al título anterior, no podrán realizar las funciones de investigadores privados, ni estos las de aquellas.
Artículo 15.- Los investigadores privados, se encontrarán sujetos a lo dispuesto en el
artículo 175 del Código Procesal Penal, respecto de los hechos constitutivos de delito que conocieran en el desempeño de las funciones encomendadas.
Artículo 16. Los investigadores privados deberán llevar un registro de las actuaciones que realicen y se les encomienden, el que deberá ser presentado anualmente a la autoridad correspondiente.
Artículo 17. El investigador privado que, durante el desempeño de sus funciones, cometiere alguno de los delitos previstos y sancionadas en el artículo 161 A del Código Penal, incurrirá en la pena establecida aumentada en un grado.
Artículo 18. El investigador que vulnerare alguna de las suposiciones señaladas en la ley Nº 17.798 incurrirá en las penas señaladas aumentadas en un grado.
Artículo 19. El que no estando habilitado como investigador privado realizare alguna de las conductas descritas en el artículo 12 incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”
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