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Fundamentos del proyecto:
Con el objeto de optimizar y dar mayor eficiencia en su aplicación a los principios de probidad, tanto como aquellas materias de relevancia para el control en el ejercicio de determinadas funciones públicas, específicamente de los cargos de concejales y alcaldes, contenidas básicamente en la Constitución Política de la República, la ley Nº 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado; la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades; la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y la ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa, instrumentos legales que buscan ordenar la aplicación del principio de la probidad administrativa en la Administración del Estado, por lo que venimos en proponer el proyecto de ley cuyo texto se trata más adelante.
Actualmente las circunstancias del mundo moderno exponen a las administraciones a malas prácticas, lo que a su vez produce la necesidad de una eficaz gestión de control. En la práctica, los Consejos no han sido eficientes en su función fiscalizadora, más aún si los propios concejales se han visto involucrados en acciones ilícitas reñidas con la ley o la probidad administrativa. Es por esto que resulta del todo necesario perfeccionar la democracia en el nivel comunal, otorgando acción pública a los ciudadanos de la respectiva comuna para que sean ellos quienes fiscalicen a sus autoridades municipales en su territorio jurisdiccional.
Principalmente, lograr el cabal cumplimiento de los funcionarios de los objetivos del principio de probidad y del principio de transparencia de los actos públicos. Para lo anterior se propone promover la participación de la ciudadanía en dicho control a través del establecimiento de acción pública para requerir a las entidades correspondientes ante la inobservancia de los principios ya mencionados. Esto resultando un importante elemento de legitimidad de la actividad estatal que el Gobierno quiere promover. Mayor interés recae en el control de gestión de aquellas autoridades más cercanas a los ciudadanos, a saber, el alcalde y los miembros del Concejo. Es por esto que nos parece de sumo interés lograr que el acceso a la fiscalización en el cumplimiento de los principios de probidad, básicamente la transparencia y la buena praxis de dichos cargos no este exclusivamente en manos de estas mismas autoridades, ya que esto puede llevar a ejercer ciertas influencias que en definitiva coarten la libertad en su ejercicio.
A mayor abundamiento, es sino sólo cada cuatro años donde se materializa el control que ejercen directamente los ciudadanos al emitir su preferencia mediante la elección de sus autoridades. Es por esto que debemos imperiosamente incentivar la transparencia del accionar de la función pública como, asimismo, la participación ciudadana en su materialización.
Normas relacionadas al proyecto:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA: Artículo 8: establece el estricto cumplimiento del principio de probidad en el ejercicio de las actuaciones de las funciones públicas.
LOC MUNICIPALIDADES: Artículo 40: les hace aplicables a los alcaldes y concejales las cormas sobre probidad administrativa establecidas en la ley 18.575.
Artículo 60: establece las causales de cesación del alcalde en su cargo, determinando quien se pronunciará sobre ellas y quienes pueden requerir tal pronunciamiento.
Artículo 76: establece las causales de cesación de los concejales en su cargo. Artículo 77: determina quien se pronunciará sobre ellas y quienes pueden requerir tal pronunciamiento.
LOC SOBRE BASES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO: Artículo 13: hace aplicables a todos los funcionarios de la administración del Estado el observar de los principios de probidad
Artículo 52: Define el principio de probidad administrativa y, genéricamente, las consecuencias de su inobservancia.
En merito de las consideraciones expuestas, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Modificase del Decreto con Tuerza de Ley N° 1 de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en la forma en que se indica:
1.- En el artículo 60, inciso cuarto, sustituyese la frase “un tercio de los Concejales en ejercicio”, por la expresión “el número de inscritos que representen al menos el uno por ciento del el padrón electoral correspondiente calculado con base al determinado en las elecciones inmediatamente anteriores.”
2.- En el artículo 77 remplácese “e) y 0” por la frase “y e)”
3.- Agréguese en el artículo 77 el siguiente inciso segundo, nuevo: “La causal establecida en la letra. c) del artículo anterior será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de al menos el uno por ciento de los inscritos en el padrón electoral correspondiente calculado con base al determinado en las elecciones inmediatamente anteriores”.
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