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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Enríquez-Ominami ,Alinco ,Álvarez ,Chahuán ,Encina, Farías,Forni ,Hales ,Leal y Monsalve .
Modifica la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual estableciendo nueva regulación en la materia. (boletín N° 5543-24)
“1. Fundamentos.- El cine desde su creación es una expresión de ideas, por eso no resulta extraño sus relaciones con la filosofía, como lo expresa el profesor Deleuze: “Hemos pensado que los grandes autores del cine podían ser comparado, no sólo con pintores, arquitectos, músicos, sino también con pensadores. Ellos piensan con imágenes-movimiento y con imágenes-tiempo, en lugar de conceptos”[1]. La creación cinematográfica y audiovisual -en cuanto expresión de ideas- es parte esencial de la cultura y tiene una importancia decisiva en el mantenimiento de la diversidad cultural. Es por eso que el apoyo a la actividad audiovisual y cinematográfica y a sus promotores, resulta esencial para democratizar su acceso a la población y el reforzamiento del patrimonio cultural.
A partir de la promulgación de la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual,[2] el Estado de Chile ha declarado explícitamente que apoya, promueve y fomenta la creación y producción audiovisual, así como la difusión y la conservación de las obras audiovisuales como patrimonio de la Nación, para la preservación de la identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación. Lo anterior es consecuencia de la consideración de la actividad audiovisual como uno de los medios fundamentales para la expresión y la circulación de las ideas, que sirven, además, para entretener y alimentar una cultura nacional sobre la base del ejercicio de la libertad de; expresión, que es la premisa indispensable para la creación, promoción, distribución y goce pleno de todo el quehacer humano que constituye la cultura.
La creación del fondo en la ley antes aludida es un avance significativo, pero su administración a cargo del Consejo de las Artes y la Industria Audiovisual, no es la única manera de fomentar esta actividad. Se requiere una reorientación de los principios garantizadores, así como también la ampliación de ciertos beneficios que estimulen la actividad. Así, resulta ineludible abordar las experiencias prácticas de los últimos años[3], pues, no cabe duda que los poderes públicos tienen la obligación de velar por la conservación de las obras cinematográficas y audiovisuales y crear incentivos para su desarrollo considerando la excepcional singularidad actual de los recursos económicos y las complejidades de distribución que precisan estas obras.
Por otro lado, el desarrollo de la tecnología ofrece nuevas oportunidades a la cinematografía y a las demás obras audiovisuales, por lo que es necesario asegurar condiciones favorables para la producción y el aumento de la creatividad. Las nuevas tecnologías y la revolución digital dan un sentido más amplio a la cinematografía, a la vez que transforman el ciclo de la creación, producción, distribución y exhibición, así como las industrias técnicas. Es, además, uno de los sectores con mayor potencial de crecimiento, incluyendo la creación de puestos de trabajo.
2. Derecho comparado.- Hay países Iberoamericanos que han logrado importantes avances en su producción cinematográfica, apoyados por una profusa legislación. Por ejemplo, Brasil , a nivel federal con la ley N° 8.313, o ley Rouanet de 1991, la ley N° 8.685, o ley de Audiovisual, de 1993 la Medida Provisoria N° 2.228 de 2001; la ley N° 11.437, de 2006. Como se aprecia, “la legislación brasileña en materia de cine es abundante. Sin embargo, sólo a partir de la década de 1990 se produce una evolución importante en la organización, internacionalización, financiamiento y diversificación de la actividad cinematográfica brasileña. Lo anterior, es un efecto de las reformas legislativas en la materia, acorde al contexto social, cultural y económico en que se ha desarrollado el país en los últimos 15 años. Gracias a la incorporación de instrumentos económicos tales como impuestos específicos, beneficios tributarios, o exenciones, nuevos proyectos de cine y video, tanto de productoras grandes como independientes, han visto la luz, revitalizando una de las industrias más significativas de Brasil”[4]. Por su parte, la ley nacional N° 17.741, de la República Argentina, sobre fomento y regulación de la actividad cinematográfica, resulta interesante por el decidido impulso que da a la industria a través del instituto nacional del cine con un régimen tributario de incentivo tanto en el ámbito del impuesto a las ventas y servicios, como del impuesto a las ganancias (renta en nuestro sistema), y los diversos aportes que componen el fondo. De más largo aliento, en España, la Ley 15/2001, sobre fomento y promoción de la cinematografía, que en su exposición de motivos reconoce que “El cine presenta en la sociedad actual una dimensión cultural de primera magnitud; no sólo como patrimonio, sino también como proyección de nuestro país en el exterior; corno expresión de su personalidad, de sus historias, formando parte de la identidad viva de un país”. Entre las normas conexas destacan, además, las siguientes normas: la ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje; el Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la ley l7/l994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición cinematográfica y calificación de películas cinematográficas
3. Ideas matrices.- El presente proyecto busca reforzar el actual panorama normativo en la materia estableciendo garantías concretas que permitan un mayor desarrollo de esta esencial actividad cultural. Consagra, por una parte, garantías específicas de tutela del Estado, y, por otro, establece una serie de medidas de apoyo al sector y a la promoción de la actividad audiovisual con el objeto de atraer a un mayor porcentaje de la población a que acceda a esta expresión cultural.
Es por eso, que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer a esta H. Cámara el siguiente:
Proyecto de ley
Art. 1.- Agréguense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.981 sobre Fomento Audiovisual.
l.- Incorpórese el siguiente inciso segundo en el art. 1:
“Especialmente fomentará la igualdad de acceso de todos los ciudadanos al conocimiento de las diferentes formas de expresión, tanto por parte de los creadores como por parte del público a que va destinado, a fin de lograr el enriquecimiento del patrimonio cultural del sector audiovisual. “
2.- Incorpórese el siguiente art. 2 bis nuevo:
Art. 2 bis.- Garantías de fomento audiovisual. El Estado, mediante el Consejo que establece el artículo 4º de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en a artículo 6º debe:
a) Garantizar adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades de creación, producción, edición y comercialización del cine;
b) Incrementar y mejorar la producción audiovisual nacional, con y propósito de que el sector, satisfaga los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
c) Potenciar la formación de hábitos de acceso a obras audiovisuales mediante campañas educativas e informativas. Los planes de fomento de la actividad audiovisual tendrán especial consideración con la población infantil y juvenil y con los sectores más vulnerables socialmente, con especial atención a las personas con discapacidad.
d) Fomentar la adquisición de obras audiovisuales con destino a los archivos audiovisuales de las bibliotecas públicas;
e) Favorecer la enseñanza de la cinematografía y de técnicas audiovisuales básicas en el sistema educativo;
f) Articular proyectos específicos, la utilización de nuevas tecnologías y la investigación y el desarrollo en estos sectores, la innovación en la producción y difusión cinematográfica, y el establecimiento de mecanismos financieros y de crédito a la exhibición y a las industrias técnicas para la creación y puesta en práctica de medidas que contribuyan a eliminar las barreras de comunicación que dificulten el acceso a estas obras por parte de personas con discapacidad;
g) Ampliar la difusión de obras audiovisuales nacionales en el exterior, para lo cual podrá gestionar y suscribir convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, públicos o privados, nacionales o extranjeros, e intervenir en la discusión y celebración de convenios de intercambio cinematográfico y de coproducción, con otros países;
h) Establecer incentivos para desarrollar programas de capacitación y perfeccionamiento de los profesionales del sector audiovisual;
i) Estimular las investigaciones teóricas y técnicas desarrolladas, por profesionales del área audiovisual.
3.- Incorpórese el siguiente art. 2 ter:
Art. 2 ter.- Protección del patrimonio audiovisual. Corresponderá al Consejo a que se refiere el Capítulo II de la presente ley, adoptar las siguientes medidas en relación con el patrimonio audiovisual:
1. Difundir el patrimonio cinematográfico nacional mediante la conservación de copias de películas, fotografías, músicas y sonidos, guiones, libros, material utilizado en rodajes, los carteles y carátulas editadas como elementos de difusión o comercialización, así como su restauración y difusión.
En los plazos que establezca el reglamento respectivo, los beneficiarios de los fondos regulados en la presente ley estarán obligados a entregar una copia de la obra cinematográfica o audiovisual creada a la cinemateca.
2.- Con la finalidad de estimular acciones destinadas a la conservación en Chile de negativos y soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales, se podrán adoptar las medidas indicadas en el numeral 6 del art. 7 de la presente ley.
3.- Fomentar la producción audiovisual con material de archivos, con el objeto de difundir los valores del patrimonio cinematográfico.
4.- Para agregar en el art. 5 la siguiente letra f), pasando la actual a ser letra g), y las restantes, h, i, j, k, l, m, n y ñ, respectivamente:
f) Un representante de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos;
5.- Para suprimir la letra “y” y agregar en el inciso final del art. 5 la letra “ñ” antecedida de la letra “y”.
6.- Para suprimir el adverbio “no” en el inciso final del art. 5.
7.- Para agregar el siguiente art. 6 bis:
Art. 6 bis.- Distribución de películas cinematográficas. El Consejo garantizará la libre competencia en la producción, distribución y exhibición cinematográfica. A estos efectos pondrá en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica, los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de resultar contrarios a la ley de defensa de la libre competencia.
8.- Para agregar el siguiente inciso final en el art.10:
“Los resultados del llamado a concurso para los fondos previstos en la presente ley, se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, así como también, en la página web de los fondos de cultura, en los que deberá indicarse detalladamente, a lo menos, el nombre de la persona natural o jurídica que recibe el fondo, el nombre del proyecto con una sucinta explicación de su contenido, el monto comprometido, si los beneficiados lo han sido en el pasado y en la afirmativa, cuantas veces han sido beneficiados. Deberá indicar, además, la nómina de evaluadores y jurados que intervinieron en el proceso de evaluación y selección.”
9.- Para agregar el siguiente inciso segundo en el art. 11:
“La exclusión de un proyecto sólo podrá efectuarse por las causales expresamente contempladas en las bases del concurso. Con todo, cualquier participante podrá solicitar al secretario del consejo, una respuesta fundada y por escrito de las razones por las cuales el proyecto ha resultado excluido.”
10.- Para agregar el siguiente art. 12 bis:
Art. 12 bis.- Incompatibilidades. No podrán acceder a los fondos establecidos en esta ley:
1. Los integrantes del Consejo a que se refiere el artículo 5 de la presente ley;
2. Las sociedades cualquiera sea su naturaleza, en que tengan derechos sociales o acciones, algún integrante del Consejo a que se refiere el número anterior;
3. Los condenados por sentencia firme por infracciones a la ley de Propiedad Intelectual;
4. Los que no hubieren efectuado el pago de las cotizaciones obligatorias que establece la ley, o hubieren sido sancionados por infracción a lo dispuesto en el Código del Trabajo, especialmente lo establecido en el título IV del título II del libro I del citado cuerpo legal.
Los integrantes de los Comités de evaluadores y jurado, que señale el reglamento respectivo, estarán afectos a las siguientes incompatibilidades en el cumplimiento de sus funciones:
a) No podrán ser cónyuges, hijos, adoptados, ni tener parentesco de consanguinidad en línea recta colateral hasta el tercer grado, o de parentesco por afinidad en segundo grado, con alguno de los postulantes de proyectos al presente concurso;
b) No podrán ser representantes legales, integrantes de directorios o directores ejecutivos de instituciones y/o personas jurídicas, ni podrán tener derechos sociales o acciones en las entidades que postulen, o que participen con derechos sociales en otras entidades en que también tengan derechos personas naturales o jurídicas que postulan a los proyectos del concurso respectivo;
c) No podrán participar en los proyectos postulados al concurso.
11. Para agregar el siguiente art. 15 nuevo:
Art. 15.- Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art. 12 bis de la presente ley hará responsable al productor ejecutivo de la obra audiovisual del reintegro total e inmediato de todo recurso asignado al proyecto.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 12 bis será sancionado con la nulidad de la selección o asignación del proyecto, según sea el caso, y la destitución de pleno derecho del evaluador o jurado.
12. Para agregar el siguiente art. 16 nuevo:
Art. 16.- Registro de Empresas Audiovisuales. El Consejo llevará un registro de empresas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual, productores de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos. Asimismo, deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicada a la venta, arriendo o exhibición de películas por el sistema de videocasete, dvd o por cualquier otro medio o sistema.
Art. 2.- Incorpórense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea, Consejo Nacional de Televisión:
1. Para agregar en el inciso octavo del art. 2, a continuación del punto aparte, la siguiente expresión, “Sin perjuicio de lo anterior, al menos un cargo de consejero será integrado por uno de los miembros contemplados en las letras g, h, i, j, k, l, m, n o ñ del artículo 5 de la ley, Nº 19.981.”
2. Para incorporar el siguiente art. 20 nuevo:
Art. 20.- “Los canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5% de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su declaración de renta, al financiamiento de la producción de largometrajes, documentales y cortometrajes cinematográficos.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con la caducidad de la concesión del servicio de radiodifusión televisiva”.
Art. 3°.- Agréguese el siguiente inciso segundo a la letra f) del art. 19 del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
“Para los fines indicados en el párrafo anterior, especialmente podrá promover el desarrolla de obras audiovisuales a nivel regional, cualquiera sea su género, que aborden temáticas vinculadas a características naturales, urbanas o socioculturales de la región respectiva.”
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