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“Considerando:
1° Que, de acuerdo a datos oficiales, en nuestro país existen más de 20 mil denuncias por personas desaparecidas, respecto de las cuales un número significativo corresponde a menores de edad y personas con algún tipo de deficiencia mental.
2° Pues bien, respecto de este último grupo de personas el hecho de la pérdida y extravío se hace mucho más traumante ya que por sus condiciones, minoría de edad o facultades mentales perturbadas, la probabilidad de reaccionar frente a un hecho de semejantes características es más limitada.
3° Que, la intervención de terceros en hechos que constituyen desapariciones es frecuente, sobre todo cuando las víctimas principales de estos sucesos son menores de edad o aquellas personas que se encuentran desvalidas de una defensa corporal frente a un ataque o seducción del victimario, el que muchas veces conoce, pormenorizadamente, las actividades de este grupo de personas. En efecto, en un alto índice de participación se encuentran familiares, parientes o vecinos los que muchas veces actúan por móviles delictivos quienes finalmente constituyen los principales culpables en la desaparición de menores y personas con facultades mentales perturbadas.
4° Que en nuestra legislación, y luego de la incorporación de la nueva justicia procesal penal, no existe regulación sistemática ni orgánica respecto a la materia, quedando entregado dicho procedimiento al manejo que, si bien de manera profesional pero insuficientes, realizan las policías cuando el desaparecido es un menor de edad.
5° Las facultades y los procedimientos burocráticos hacen que en la práctica muchas de las denuncias efectuadas por presunta desgracia a favor del grupo más desvalido de personas, no surtan efectos, lo anterior producto de que para investigar aquellas denuncias por parte de las instituciones correspondiente se requiere de un lapso igual o superior a 48 horas, a nuestro entender excesivo, y al entender de los expertos en materia de investigación, plazo crucial para obtener y recavar los antecedentes más relevantes de la denuncia efectuada.
6° La presente moción parlamentaria, pretende agilizar el procedimiento ante la denuncia por presunta desgracia, cuando la víctima de ella sea un menor o un demente tomando en consideración su estado de vulnerabilidad que presentan, entregando dentro de las actuaciones de la policía sin orden previa, la facultad de conocer de estas denuncias actuando inmediatamente tan pronto sea puesta en conocimiento de la respectiva institución.
7° A objeto de darle una armonía y coherencia a la investigación, dichas policías deberán dentro de un plazo no menor a 12 horas siguientes de efectuada la denuncia, informar, detalladamente, de las actuaciones que hayan practicado al Ministerio Público a objeto de que la investigación sea canalizada y formalizada por dicha institución, pudiendo desde este momento decretar las diligencias que estimare conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
8° La practica indica que las horas previas al desaparecimiento de una persona, en especial de aquellas que presentan mayor vulnerabilidad, son vitales para la resolución efectiva del caso, evitando con ello, en la medida de lo posible, la comisión de un delito y el sufrimiento familiar que en la mayor parte de las ocasiones deja secuelas permanentes.
Proyecto de ley:
ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórase en el artículo 83 letra e) del Código Procesal Penal después de la coma y antes de la expresión “y” lo siguiente: “ y en especial de aquéllas cuyo fundamento fuere la desaparición de menores de 12 años y dementes, quedando de inmediato obligados a realizar todas aquellas diligencias conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En tal caso podrá informar, dentro de las 12 horas siguientes, al Ministerio Público de la realización de dichas actuaciones”.
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