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Modifica la ley General de Servicios Sanitarios para eximir a las viviendas sociales o subsidiadas de hasta 750 unidades de fomento del costo de conexión a la red de agua potable y alcantarillado”. (boletín N° 5502-14)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que los servicios sanitarios son servicios básicos, destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar las aguas servidas.
2° Que los servicios sanitarios en Chile son entregados por empresas privadas, atendido que se trata de una actividad económica en que existe interés privado para su explotación. Recordemos que, conforme al principio de la subsidiaridad del Estado, é e sólo puede ejercer o desarrollar actividades económicas en la medida que no existan particulares interesados en ello.
3° Que, por tratarse de servicios básicos relacionados con la salubridad e higiene públicos, éstos se encuentran regulados en la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. 382 del año 1989 del Ministerio de Obras Públicas), que en lo esencial establece, a través de un sistema concesional, los requisitos de las empresas para la adjudicación de la prestación de los servicios, y los derechos y obligaciones de las concesionarias.
4° Que, uno de los problemas que surgen en el servicio de distribución o abastecimiento domiciliario de agua potable, y que es parte de la razón por la cuál es necesario contar con un marco normativo como la Ley General de Servicios Sanitarios, es que para el concesionario no sea rentable prestar el servicio, no ya por el hecho mismo de la distribución, sino por la necesidad de construir la infraestructura necesaria para prestar el servicio. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la edificación de proyectos inmobiliarios en lugares en que no existe red de agua potable o alcantarillado. Las concesionarias, para prestar el servicio, y los urbanizadores para desarrollar sus proyectos, optan por cobrar el denominado costo de acercamiento, es decir, el valor que significa realizar las construcciones necesarias para quedar en condiciones de prestar el servicio. Esta situación, que en parte fue abordada por la ley N° 20.038, no está regulada en la ley y se produce dentro de un vacío normativo difícil de suplir, ya que la opción que entrega la ley, consiste en que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, advirtiendo que dentro del radio urbano existe la necesidad de prestar el servicio, disponga la extensión del área licitada a una empresa, y si ésta ejerciendo su derecho- se niega, puede la Superintendencia convocar a una licitación para proveer el servicio, a la cual difícilmente se presentarán interesados, pues si la concesionaria cercana decidió que no era rentable, menos lo será para otra más lejana o una nueva. Y la razón es muy simple: no se puede obligar a una empresa privada a prestar un servicio que le signifique incurrir en pérdidas o eventualmente la quiebra.
5° Que, aparte de este costo de acercamiento, existe un costo regulado en la ley, en cuanto a quien debe asumirlo y que es el costo de conexión. De acuerdo a las disposiciones la Ley General de Servicios Sanitarios, este costo es de cargo del urbanizador.
6° Que, tratándose de viviendas sociales o subsidiadas, se produce una situación absurda, ya que a las personas beneficiarias de los programas de viviendas les son entregados beneficios conforme a los cuales les resulta más caro asumir el costo de conexión que el de la vivienda misma; en otras palabras: pagan más cara la urbanización que las casas. Y lo que ocurre en este caso, es que no obstante establecerse en la ley que el costo es de cargo del urbanizador, muchas veces ocurre que el urbanizador son los propios comités de la vivienda, o bien empresas contratadas para el efecto, que atendido el valor de adjudicación para la construcción de las viviendas, no tienen capacidad para asumir -además el costo de conexión, ante lo cuál éste costo es asumido por los propietarios de las viviendas.
7° Que, hasta donde entendemos, las Empresas Sanitarias de nuestro país, con un profundo compromiso social, entienden que este costo puede ser asumido por ellas sin que les signifique una carga excesiva que vaya a desestabilizar su estructura financiera, por lo que estarían dispuestas a asumir el costo de conexión tratándose de viviendas sociales o con subsidio de hasta 750 Unidades de Fomento.
Por lo tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideraci0n de este Honorable Congreso Nacional el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Se agrega, en el artículo 42 del D.F. L. N° 382 del Ministerio de Obras Públicas del año 1982, Ley General de Servicios Sanitarios , a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Sin embargo, no quedarán sujetas al cobro de conexión las viviendas sociales o subsidiadas, de hasta 750 Unidades de Fomento.”
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