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Modifica el artículo 173, del Código Tributario, con el objeto de derogar la presunción de embargo de bienes raíces que se establece por el sólo ministerio de la ley, en el caso de cobro de impuestos territoriales”. (boletín N° 5504-05)
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 (Hacienda), de 1994, al Servicio de Tesorerías le corresponde efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones.
Por su parte, en el Título V del Código Tributario, su artículo 168 prescribe que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deben ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título.
A su vez, el artículo 170 del mismo código dispone que el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso.
El artículo 171 del citado texto legal establece en su inciso primero la forma en que se hará la notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, y en caso de que no se obtenga el pago, el inciso segundo de esta norma establece que el recaudador fiscal, personalmente procederá a la traba del embargo.
Pero si se trata de bienes raíces -preceptúa el inciso segundo de esta misma disposición-, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
Sin embargo, en el artículo 173 se establece que si se trata del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, aplicándose en tal caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171 descrito anteriormente.
Consideramos que esta presunción legal de embargo que se ha introducido en la norma antes citada no se aviene con el principio general contemplado en el artículo 59 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que establece que la inscripción de embargo no podrá hacerse in previo decreto del juez competente, el que a su vez debe ser notificado a dicho funcionario, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil para que produzca sus efectos.
Asimismo, de mantenerse esta presunción legal de embargo, desde el momento en que se efectúe el requerimiento, y si éste adolece de un error o vicio que lo haga anulable, no podría ser subsanado posteriormente.
Al tenor de estas consideraciones, estimamos que en el caso de cobro de impuestos territoriales el embargo debe tener el mismo tratamiento que se contempla en el inciso segundo del artículo 171 ya citado, esto es, que solo debe surtir efecto una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, lo que conlleva, como se ha dicho, la notificación previa a dicho funcionario, requiriendo la inscripción del gravamen referido.
En virtud de lo expuesto, se hace necesario modificar el texto del artículo 173 ya citado, derogando la citada presunción legal de embargo.
En mérito a las consideraciones que anteceden, venimos en someter a la aprobación del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Derógase el inciso primero del artículo 173 del Código Tributario”.
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