. . . . . . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Chahu\u00E1n ;Sep\u00FAlveda, don Roberto ;\u00C1lvarez-Salamanca ,Delmastro ,Galilea ,Garc\u00EDa ,Mart\u00EDnez , y de las diputadas se\u00F1oras Herrera , do\u00F1a Amelia y Rubilar , do\u00F1a Karla. \nModifica el art\u00EDculo 173, del C\u00F3digo Tributario, con el objeto de derogar la presunci\u00F3n de embargo de bienes ra\u00EDces que se establece por el s\u00F3lo ministerio de la ley, en el caso de cobro de impuestos territoriales\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 5504-05)\n \n \n\u201CDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00B0 N\u00B0 2 del Decreto con Fuerza de Ley N\u00B0 1 (Hacienda), de 1994, al Servicio de Tesorer\u00EDas le corresponde efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones.\n \nPor su parte, en el T\u00EDtulo V del C\u00F3digo Tributario, su art\u00EDculo 168 prescribe que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deben ser cobradas por el Servicio de Tesorer\u00EDas, de acuerdo con la ley, se regir\u00E1 por las normas de este T\u00EDtulo.\n \nA su vez, el art\u00EDculo 170 del mismo c\u00F3digo dispone que el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el car\u00E1cter de juez sustanciador, despachar\u00E1 mandamiento de ejecuci\u00F3n y embargo, mediante una providencia que estampar\u00E1 en la propia n\u00F3mina de deudores morosos, que har\u00E1 de auto cabeza de proceso.\n \nEl art\u00EDculo 171 del citado texto legal establece en su inciso primero la forma en que se har\u00E1 la notificaci\u00F3n del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, y en caso de que no se obtenga el pago, el inciso segundo de esta norma establece que el recaudador fiscal, personalmente proceder\u00E1 a la traba del embargo.\n \nPero si se trata de bienes ra\u00EDces -precept\u00FAa el inciso segundo de esta misma disposici\u00F3n-, el embargo no surtir\u00E1 efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Ra\u00EDces correspondiente.\n \nSin embargo, en el art\u00EDculo 173 se establece que si se trata del cobro del impuesto territorial, el predio se entender\u00E1 embargado por el solo ministerio de la ley, aplic\u00E1ndose en tal caso lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo 171 descrito anteriormente.\n \nConsideramos que esta presunci\u00F3n legal de embargo que se ha introducido en la norma antes citada no se aviene con el principio general contemplado en el art\u00EDculo 59 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra\u00EDces, que establece que la inscripci\u00F3n de embargo no podr\u00E1 hacerse in previo decreto del juez competente, el que a su vez debe ser notificado a dicho funcionario, de conformidad al art\u00EDculo 38 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil para que produzca sus efectos.\n \nAsimismo, de mantenerse esta presunci\u00F3n legal de embargo, desde el momento en que se efect\u00FAe el requerimiento, y si \u00E9ste adolece de un error o vicio que lo haga anulable, no podr\u00EDa ser subsanado posteriormente. \nAl tenor de estas consideraciones, estimamos que en el caso de cobro de impuestos territoriales el embargo debe tener el mismo tratamiento que se contempla en el inciso segundo del art\u00EDculo 171 ya citado, esto es, que solo debe surtir efecto una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Ra\u00EDces correspondiente, lo que conlleva, como se ha dicho, la notificaci\u00F3n previa a dicho funcionario, requiriendo la inscripci\u00F3n del gravamen referido.\n \nEn virtud de lo expuesto, se hace necesario modificar el texto del art\u00EDculo 173 ya citado, derogando la citada presunci\u00F3n legal de embargo.\n \nEn m\u00E9rito a las consideraciones que anteceden, venimos en someter a la aprobaci\u00F3n del Congreso Nacional, el siguiente \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Der\u00F3gase el inciso primero del art\u00EDculo 173 del C\u00F3digo Tributario\u201D.\n \n " . . . . . . . . . . . . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Chahu\u00E1n; Sep\u00FAlveda, don Roberto; \u00C1lvarez-Salamanca, Delmastro, Galilea, Garc\u00EDa, Mart\u00EDnez, y de las diputadas se\u00F1oras Herrera, do\u00F1a Amelia y Rubilar, do\u00F1a Karla. Modifica el art\u00EDculo 173, del C\u00F3digo Tributario, con el objeto de derogar la presunci\u00F3n de embargo de bienes ra\u00EDces que se establece por el s\u00F3lo ministerio de la ley, en el caso de cobro de impuestos territoriales\u201D. (bolet\u00EDn N\u00B0 5504-05)"^^ . . . . .