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- rdf:value = " Moción de los diputados señores Chahuán, Sepúlveda, don Roberto; Enríquez-Ominami y Escobar. Deroga los artículos 161 A y 161 B, contenidos en el párrafo 5 del título III, del Libro Segundo, del Código Penal. (Boletín N° 5333-07)
Fundamentos del proyecto.
En virtud de la promulgación de la Ley N° 19.423, publicada el 20 de Noviembre de 1995, se agregó al título III del Libro Segundo del Código Penal, un párrafo 5, titulado “De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia”.
En dicho párrafo 5, se incorporó el artículo 161 A, que sanciona con pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tribunales Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Preceptúa esta disposición que la misma pena se aplica a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos mencionados precedentemente.
La referida norma no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones antes descritas.
Consideramos que el texto de esta norma, vulnera la libertad de expresión, ya que no considera el eventual interés público involucrado en la información que se difunde, impidiendo por ende, la posibilidad de conformar una ciudadanía atenta de las cuestiones de relevancia pública.
En este orden de ideas, cabe señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, establece en su artículo 13 que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Por otra parte cabe agregar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en el año 2000, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que obligan a los países signatarios, y cuyo principio N° 10, señala textualmente: “Las leyes de privacidad no deben ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.
Las sanciones que contempla el artículo 161 A ya mencionado, coarta tanta el derecho de difundir información, como el de acceder a la misma, por cuanto se limita o suprime el uso de medios de registro de informaciones que pueden resultar de interés público primordial.
En efecto, al ampararse la protección de la vida privada de las personas, se hace en desmedro del derecho a la libertad de expresión del cual no puede privarse a un ciudadano, con relación a todo tipo de información que sea de relevancia social reconocida.
Nuestra Carta Fundamental, por su parte, también garantiza la libertad de expresión, al asegurar en su artículo 19 N° 12, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio…”.
Consideramos que la vida privada debe proteger a ultranza cuando la información que se intenta difundir es falsa, pero, por el contraria, si es verídica y su contenida es relevante para el desarrollo democrático del país, como forma de controlar los poderes del estado, su difusión es de vital importancia para dicho propósito y por lo tanto debe permitirse que fluya.
En nuestro concepto, si existe la posibilidad de proteger la intimidad de las personas por medios menos lesivos a la libertad de expresión, como son las sanciones civiles -como lo sostiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Principio N° 10 de la Declaración de Principios de la Libertad de Expresión- no se debe recurrir a una sanción penal, como actualmente lo hace el artículo 161 A de nuestro Código Penal.
Por las razones antes mencionadas, y con el fin de actuar conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, de modo que no nos convirtamos en una de las naciones más atrasadas en este tipo de materias, consideramos que debe derogarse esta figura delictiva.
Y como el artículo 161 B del mismo texto legal, contempla una figura punible que para su sancionamiento se remite a las conductas previstas en el artículo 161 A, estimamos que también debe derogarse esta disposición.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el Código penal, derogándose el párrafo 5 “De los delitos contra el respeto y la protección a la vida privada y pública de la persona y su familia”, que contiene los artículos 161 A y 161 B”.
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