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Modifica la ley N° 20.009, en materia de responsabilidad por el uso indebido de tarjetas de crédito. (boletín N° 5424-03)
“Que hace unas semana se ha detenido un ingeniero informático que habría realizado estafas por $ 20 mil millones, pero que pueden alcanzar los $ 40 mil millones, de acuerdo a estimaciones preliminares, el cual se desempeñaba como ejecutivo de la empresa operadora de tarjetas de crédito Transbank, hasta ahora el único detenido en el caso de clonación y uso de códigos de unos 20 mil clientes de instituciones bancarias y casa comerciales.
Efectivos del OS-9 de Carabineros dieron a conocer la captura del sujeto identificado como Javier Eduardo Cárdenas Foitzich , que por estos días se desempeñaba en la empresa Adexus, quien es acusado del ilícito investigado desde enero de este año, aunque se registró desde 2005.
El ministro del Interior (S), Felipe Harboe , informó que “se ha logrado la detención de un ingeniero civil informático que trabajaba en una empresa de tecnologías y que había logrado sustraer la base de datos de 20 mil clientes de entidades bancarias, a quienes estaba defraudando con la clonación de sus tarjetas”.
Que según datos entregados el día martes 9 de octubre del año en curso a la Comisión de Seguridad de la Cámara Nacional de Comercio por el Comisario Daniel Lancino, de la brigada de delitos económicos de Investigaciones de Chile, los casos de utilización por terceros de tarjetas robadas o hurtadas, de clonación por medios técnicomecánicos, de clonación por obtención fraudulenta de base de datos y de su uso fraudulento en pagos y compras por Internet con la información contenida en las tarjetas de crédito, han aumentado considerablemente, ya que en el 2005 se reportaron 37 el año 2000, 245 casos, y el 2007 hasta la fecha, 399 de ellos.
Que, sin embargo nuestra legislación no sanciona en la ley N° 20.009, ley que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito, por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas, a quien sustrae la información necesaria para operar de manera fraudulenta con dichos instrumentos. De manera que esta hipótesis no se encuentra abordada.
Que si bien, protege en términos generales a los usuarios de éstas, no considera la obligación de los establecimientos afiliados de verificar la identidad de quien utiliza a nombre del titular de modo fraudulento dichos instrumentos, y tampoco exige al usuario identificarse en los mismos términos.
Que desde esta perspectiva, los derechos del tarjetahabiente serán los de adquirir bienes y servicios en el establecimiento o establecimientos afiliados, los cuales recepcionan la tarjeta y eventualmente, tener derecho a solicitar avances en efectivo.
Que desde un punto de vista de las obligaciones del tarjetahabiente podemos decir que éstas se refieren principalmente a pagar al emisor el crédito concedido o las cuotas de dichos bienes y servicios en la fecha y forma convenida y estipuladas en el contrato, pagar la comisión que exija el emisor y la mantención de dicho instrumento, comunicar inmediatamente al emisor u operador su pérdida, hurto o robo, identificarse en los establecimientos afiliados, entregando su cédula de identidad para que sea confrontada con los datos de la tarjeta; firmar el comprobante respectivo; no podrá transferir su uso por su carácter de intransferible; conservar la tarjeta y en caso de caducidad de ésta destruirla.
Desde el punto de vista del emisor sus obligaciones serán las de entregar crédito por un monto que puede ser limitado, una vez al mes deberá enviar un estado de cuenta que contendrá información detallada de su actividad por parte del tarjetahabiente y los cobros necesarios para su mantención y su comisión.
A su vez, los establecimientos afiliados deberán aceptar la tarjeta presentada, solicitar cédula de identidad, verificar que los datos que ésta señala correspondan a los del tarjetahabiente y solicitar la firma del comprobante.
Sin embargo, en nuestra legislación no se establece la obligación de comprobar la identidad por medio de la cédula nacional de identidad.
Con el fin de evitar las lamentables situaciones que hemos podido verificar en los últimos años, es que consideramos imperioso regular esta situación.
Por lo tanto, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero: Modifíquese el artículo 411 de la ley N° 20.009, ley que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas de manera que su redacción sea la siguiente: “El tarjetahabiente no tendrá responsabilidad por las operaciones realizadas por terceros cuando el receptor del instrumento no ha verificado que la identidad de quien lo presenta corresponda a la de su titular, solicitando para este fin la cédula nacional de identidad.
Tampoco tendrá el tarjetahabiente responsabilidad por las operaciones realizadas con posterioridad al aviso o noticia entregada al emisor, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda.”
Artículo segundo: Agrégase a la ley N° 20.909, ley que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas, en su artículo 5°, la siguiente nueva letra g) “g) Quien sustrajera a través de medios tecnológicos, de manera directa o indirecta, información necesaria para que terceros realicen operaciones de compra o de acceso al crédito o al débito que corresponden exclusivamente al titular”.
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