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Establece normas para subsanar la situación de las viviendas abandonadas. (boletín N° 5284-14)
Fundamento:
Es un hecho reconocido el que la construcción de viviendas para los sectores más vulnerables ha significado una fuerte disminución del déficit histórico que se arrastra en materia habitacional. Esto ha traído como natural consecuencia que cada vez sea mayor el número de personas y de familias que puedan seriamente aspirar a contar con una vivienda propia.
Sin perjuicio de los esfuerzos desplegados en el sentido anterior, como resultado de ellos también ha surgido una consecuencia indeseada y preocupante: al aumentar el número de viviendas construidas también ha aumentado, y de manera considerable, el número de viviendas que son abandonadas estando ya terminadas.
El abandono de tales viviendas es problemático principalmente por las siguientes razones Primero, porque ellas podrían ser aprovechadas por el todavía gran número de personas y de familias que en este momento no tienen un lugar donde vivir. Segundo, porque ellas podrían ser aprovechadas por la propia comunidad en la que se encuentran situadas como un espacio público para el desarrollo de actividades útiles para todos sus miembros Y tercero, porque al estar en estado de abandono, estas viviendas suelen ser gradualmente desmanteladas y ocupadas informalmente por grupos antisociales.
Las dificultades expuestas se concentran particularmente en aquellas viviendas transferidas por los Serviu respecto de las cuales no existen deudas impagas y que son abandonadas por sus dueños, toda vez que dicho organismo se ve imposibilitado de recuperar para sí de manera expedita la propiedad sobre ellas. De esta forma, la única alternativa viable para afectar su derecho de propiedad, atendida la utilidad social de la misma, es de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución, esto es, mediante una ley expropiatoria de carácter general o particular.
Pero también se presentan en aquellas viviendas transferidas por los Serviu respecto de las cuales existen morosidades en el pago de los dividendos, pues el Serviu respectivo no tiene la posibilidad al cobrar judicialmente su crédito de pagarse directamente mediante la adjudicación de la vivienda abandonada. Esto se debe a que, de acuerdo con el actual estado de la legislación, debe recurrirse al engorroso procedimiento de la subasta pública. Esto no sólo hace más dificultoso el trámite para recuperar la vivienda, sino que además, cuando ésta es adjudicada a un tercero distinto al Serviu, se dificulta el cumplimiento de la función social que están especialmente llamadas a cumplir estas viviendas. Se pierde la posibilidad de reasignar estas viviendas a quienes más los necesitan o de destinarlas para el uso público que puedan darles las comunidades en las que se encuentran situadas.
La problemática de las viviendas abandonadas se agudiza en la medida en que las municipalidades, que son el órgano que por definición está más al corriente de los problemas de la comunidad, no tienen prerrogativas suficientes para poder perseguir la recuperación de estas viviendas en favor de las personas más necesitadas o, en general en favor de la comunidad en que dichas viviendas se encuentran emplazadas.
Por estas razones, es ineludible fomentar la creación de los mecanismos adecuados para subsanar esta problemática. Este era en parte el sentido de la iniciativa parlamentaria contenida en el boletín N° 3353 14 el cual, lamentablemente, en la actualidad se encuentra archivado y que este proyecto quiere, en lo pertinente, rescatar.
Idea matriz:
Establecer un nuevo supuesto de utilidad pública en la ley N° 16.391 que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para proceder a la expropiación de inmuebles, consistente en que las viviendas que hubieren sido transferidas por el Serviu respectivo, o el organismo que lo antecediera en sus funciones, se encuentren abandonadas; y otorgar expresamente a las Municipalidades la facultad de solicitar la expropiación de dichas viviendas.
Asimismo, se propone la modificación de la ley N° 17.635 que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, otorgando al Serviu que actúe como ejecutante la facultad de adjudicarse la vivienda del deudor moroso.
Por los fundamentos antes expuestos, vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de Ley:
Artículo 1°. Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N° 16.391 que crea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo:
1) En el inciso primero del artículo 51, a continuación de la expresión "Planes Reguladores", agréguese una coma (,) seguida de la siguiente frase: "además de las viviendas que hubiesen sido transferidas por el Serviu respectivo, o el organismo que cumpliese sus funciones con anterioridad a su creación, y que hayan sido abandonadas por sus actuales propietarios."
2) Al final del inciso primero del artículo 53, agréguese la siguiente frase: "En la forma recién señalada, las Municipalidades también podrán solicitar la expropiación de aquellas viviendas que hubiesen sido transferidas por el Serviu respectivo, o el organismo que cumpliese sus funciones con anterioridad a su creación, y que hayan sido abandonadas por sus actuales propietarios."
Artículo 2°. Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 16 de la ley N° 17.635 que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda:
1) Incorpórese el siguiente inciso primero, nuevo:
"El Serviu ejecutante podrá optar entre proceder al remate o adjudicarse el inmueble del deudor moroso."
2) Incorpórese el siguiente inciso final, nuevo:
"Para el caso en que el Serviu ejecutante optare por solicitar para sí la adjudicación del inmueble, se entenderá que el valor de adjudicación es el del avalúo fiscal del bien. En caso que este valor fuese superior a lo adeudado, no podrá adjudicarse el bien al ejecutante sin que antes éste consigne en la cuenta corriente del Tribunal el dinero equivalente a la diferencia que se produjere en favor del deudor."
"