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Modifica el Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de eliminar a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema. (boletín N° 5285-07)
FUNDAMENTOS
La existencia de abogados ajenos al poder judicial, que concurren a dictar sentencia igual que los demás jueces constitucionalmente designados, constituye desde todo punto de vista una negación al debido proceso que descansa, precisamente, sobre la base de un tribunal imparcial, ajeno desde cualquier punto de vista al influjo y dependencia de una de las partes.
Si bien los abogados integrantes permiten el funcionamiento continuo de las cortes a falta de un ministro titular, es impensado que estos tengan la independencia de un funcionario que ha dedicado su vida a la labor jurisdiccional, más aún cuando no tienen prohibición alguna que los afecte para ejercer libremente su profesión, excepto respecto de las causas en que además de jueces actúan como abogados.
Los abogados integrantes del máximo Tribunal, que en la actualidad son doce, son nombrados a través de ternas que se forman tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, forma la misma Corte. En esta lista deben figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
Los 95 abogados integrantes que componen las Cortes de Apelaciones de todo el país se estructura de la siguiente manera: 15 para la Corte de Apelaciones de Santiago, 9 integran las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel , Concepción, 5 integrantes en las de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua , Talca, Temuco y Valdivia , y 3 en las restantes( Iquique , Copiapó , Chillán , Puerto Montt, Coihaique, Punta Arenas) , todos ellos nombrados cada mes de enero a través de ternas que se forman tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
Con todo, este sistema de designación al que están expuestos dichos profesionales, anual para aquellos que integran Cortes de Apelaciones y cada tres años para los de la Suprema, los deja en una situación de exposición en contra de presiones que, sin duda, amenaza su independencia, lo que pone en peligro el prestigio de la judicatura ante la sociedad, acompañado de la circunstancia de que estos abogados integrantes, durante el mismo período en que integran una Corte en la calidad de jueces, puedan, a la vez, patrocinar y representar a clientes, o bien asesorarlos como consultores, en asuntos que son de competencia de la misma Corte que integran.
Es así como siempre esta presente un posible conflicto de intereses. Y no se trata solo de inhabilitarlos de ciertas causas, ya que durante el tiempo que son jueces establecen relaciones de colega con los ministros titulares y luego al volver a litigar se enfrentan ante los mismos jueces, por lo que tendrá mejor llegada con los ministros lo que constituye una ventaja.
Desde el punto de vista legislativo, la proposición tampoco es nueva. Respecto de la Corte Suprema, el Boletín 2059, actualmente archivado, proponía la eliminación de sus abogados integrantes. Dicha eliminación era una consecuencia natural del Boletín 2058, transformado en la ley Nº 19.541, que aumentó de 17 a 21 ministros los miembros de la Corte Suprema e incorporó entre sus integrantes a personas ajenas al Poder Judicial . No obstante, si bien se aprobó la reforma constitucional, no se hizo lo mismo con el señalado proyecto de ley que eliminaba a lo abogados integrantes de la Corte Suprema.
Es necesario recordar que esta materia formaba parte de la Agenda de Modernización del Estado suscrita entre el Presidente Lagos y los Presidentes de los seis partidos políticos con representación parlamentaria, en enero de 2003. Su medida Nº 7 se refería expresamente a la “Modernización de la composición de los tribunales superiores: Proyecto de ley para la supresión de abogados integrantes, adecuando las normas que permitan el normal funcionamiento de los tribunales superiores de justicia como consecuencia de ello.”
De conformidad a los fundamentos antes referidos proponemos un proyecto que consta de un artículo permanente y uno transitorio.
En el artículo único se introducen diversas modificaciones en siete numerales.
1. El número 1 elimina el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, referido a las causales de implicancia y de recusación de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema.
2. El número 2 modifica el inciso primero y elimina el inciso segundo y tercero del artículo 215 del mismo Código, con respecto a normas de integración internas a falta o inhabilitación de jueces, eliminando las normas referidas a los abogados integrantes.
3. El número 3 sustituye el actual texto del artículo 217, con el fin de establecer las nuevas normas de integración de la Corte Suprema o de sus salas.
4. El número 4 elimina el inciso final del artículo 218, que hace referencia a que las salas del máximo Tribunal no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes.
5. El número 5 suprime totalmente el artículo 219, relativo a la forma y procedimiento de designación de los abogados integrantes, tanto en las Cortes de Apelaciones como en la Corte Suprema.
6. El número 6 elimina la palabra “o abogados” del artículo 220 en relación a la función del Secretario de indicar a o los funcionarios que haya sido llamados a integrar.
7. El número 7 suprime el inciso primero del artículo 221, que se refiere a la remuneración de los abogados integrantes de la Corte Suprema.
Por último, el artículo transitorio dispone que las modificaciones relativas a los abogados integrantes comenzarán a regir a contar del 1º de Enero del año inmediatamente siguiente a aquel de la publicación de la ley, con la finalidad de no menoscabar las labores jurisdiccionales que desempeñan los abogados integrantes nombrados para el período anterior al inicio de la modificación legal. Y a fin de evitar que se produzca un problema operativo en las Cortes debido a la disminución de magistrados, el ejecutivo deberá buscar la mejor manera de suplir la figura de los abogados integrantes que a través de este proyecto de ley se suprimen.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1. Elimínase el artículo 198.
2. Indrodúcense las siguientes modificaciones al artículo 215:
a. Elimínase, en el inciso primero del artículo 215, la expresión “y con los abogados que se designen anualmente con este objeto”
b. Elimínense, los incisos segundo y tercero del artículo 215.
3. Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:
“Artículo 217. Si la Corte Suprema o alguna de sus Salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215, se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago , excluido su Presidente , de acuerdo al orden de precedencia que determina la nómina que se establece en el inciso siguiente.
Anualmente, terminado el proceso de calificación funcionaria y para el sólo efecto de la integración a que se refiere el inciso primero, el Secretario de la Corte Suprema confeccionará una nómina de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago , en la que figurarán en un orden de precedencia, establecido según las normas del inciso primero del artículo 281.”.
4. Elimínase el inciso final del artículo 218.
5. Suprímese el artículo 219.
6. Elimínanse en el inciso primero del artículo 220, las palabras “o abogados”.
7. Elimínase el inciso primero del artículo 221.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Lo dispuesto en la presente ley, entrará en vigor a contar del 1º de Enero del año inmediatamente siguiente al de la publicación de este proyecto de ley.
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