-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649437/seccion/akn649437-ds65-ds31
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/516
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3039
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649437/seccion/entity5FOTJ0HN
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- dc:title = "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3039
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/516
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = "Moción de los diputados señores Escobar y Monckeberg, don Cristián, que “reforma los artículos 6° y 31 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, estableciendo prohibiciones que indica”. (boletín N° 5415-06)"^^xsd:string
- rdf:value = " Moción de los diputados señores Escobar y Monckeberg , don Cristián.
Reforma los artículos 6° y 31 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, estableciendo prohibiciones que indica”. (boletín N° 5415-06)
I. ANTECEDENTES.
El tema de la probidad y transparencia de las autoridades de gobierno ha ocupado un importante sitial en la discusión pública en estos últimos tiempos.
Para gracia o desgracia, todos aquellos que detentan un cargo de autoridad como representantes del ejecutivo se ven expuestos al ojo escrutador de la opinión pública la que necesita acreditar que el actuar de dichos funcionarios se apegue no sólo a la legalidad sino también a los principios éticos que posibiliten una cercanía con el ciudadano común.
En nuestro país, el ejercicio de la titularidad de la función pública está regulado constitucionalmente. En particular el artículo 8 de la Constitución Política al expresar que: “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de la probidad en todas sus actuaciones”.
Con el objeto de cautelar el estricto cumplimiento del principio de la probidad y de minimizar la ocurrencia de “conflictos de intereses”, que puedan ir en detrimento de la objetividad y apego a la ley y la ética pública que deben mantener en el cumplimiento de sus tareas los titulares de función pública.
En virtud de lo expuesto, existen en nuestro ordenamiento jurídico disposiciones constitucionales y legales que establecen un régimen de inhabilidades para acceder a ciertos cargos y de incompatibilidades, que revisaremos a continuación:
II. ANÁLISIS DE LA LEY Nº 19.653, Y DE ALGUNAS DE SUS DISPOSICIONES MÁS RELEVANTES.
Respecto de la regulación legal de la probidad, debemos destacar que la ley N° 19.653, “sobre probidad administrativa aplicable de los órganos de la Administración del Estado”, agregó el título III nuevo a la ley N° 18.575. En su texto, define en el artículo 54 inciso segundo el principio de probidad al señalar que “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”
Luego, el artículo 55 expresa que “el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.”
A continuación, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, el artículo 56 letra b), consagra un caso de inhabilidad para acceder a determinados cargos de la administración del Estado fundada en la existencia de lazos de parentesco. Al efecto, señala que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: “las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”
III. LOS LAZOS DE PARENTESCO Y CONFLICTOS DE INTERESES.
Respecto de los lazos de parentesco, existen situaciones no reguladas por el ordenamiento jurídico en las que la cercanía por lazos de sangre o de afinidad, puede colocar en una situación muy compleja a un titular de función pública ya que existe el prejuicio de que no procederá con la misma objetividad y rigor en el caso que le corresponda relacionarse, en el ejercicio de sus funciones con un pariente que sea también titular de función pública y que, aunque no se desempeñe en el mismo servicio, sea sujeto de fiscalización por parte del primero, lo que podría desembocar en un conflicto de interés.
Con el objetivo de regular con mayor profundidad esta situación, el diputado que suscribe ha presentado proyectos de reforma constitucional (Boletín 5136-07), que abordan desde la perspectiva de la prevención los conflictos de intereses entre parientes que desempeñen cargos en reparticiones distintas pero que, en el ejercicio de sus respectivas funciones, en el marco territorial, pueden generar conflictos de interés. Por ello, se estableció una inhabilidad para postular a un cargo en el parlamento para aquellas personas que tengan lazos de parentesco con alcaldes de una comuna o agrupación de comunas que pertenezcan al distrito o circunscripción respectiva.
Por su parte, en la moción ingresada como Boletín 5137-07, se agrega como requisito para ser elegido alcalde, el no tener lazos de parentesco con diputados o senadores del distrito o circunscripción de la comuna por la cual se postula el candidato a edil.
Estas iniciativas pretenden -en lo sustancial- desincentivar la constitución de feudos de facto en determinadas zonas para que cada titular de la función pública pueda cumplir su cometido con estricto apego a los principios de probidad y transparencia previstos en nuestra Carta Fundamental, en óptimas condiciones, con total independencia y con una disminución notable de los denominados “conflictos de intereses”.
A juicio nuestro, corresponde incorporar en la ley N° 19.175, una nueva inhabilidad preexistente y relativa (aquella que concurre respecto de personas que han cumplido los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, pero que no pueden ocupar el cargo debido a la situación particular en la que se encuentran), que afecta a las personas que sean nombradas o elegidas en los cargos descritos en los artículos 12 y 31 de la ley, intendente, gobernador o miembro del consejo regional en los casos de que tengan parientes desempeñándose simultáneamente como diputados o senadores por el distrito o circunscripción que corresponda al territorio de la región, provincia, comuna o agrupación de comunas por el cual se le designa o elige.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.918, en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO PRIMERO: Agrégase el siguiente inciso final al artículo 6 de la ley Nº 19.175:
“Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, no podrán ser designados como intendentes o gobernadores, las personas que al tiempo de su designación tuviere a su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, desempeñándose simultáneamente como diputados o senadores por el distrito o circunscripción que corresponda al territorio de la región o provincia, por el cual se le designa. Las personas afectadas podrán ser designados en otras regiones o provincias, en la medida que cumplan con los requisitos de idoneidad que la Constitución y la ley establecen para estos casos.”
ARTÍCULO SEGUNDO: Agrégase el siguiente inciso final al artículo 31 de la ley Nº 19.175.
“Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, no podrán ser designados como miembros del consejo regional, las personas que al tiempo de su designación tuviere a su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, desempeñándose simultáneamente como diputados o senadores por el distrito o circunscripción que corresponda al territorio de la región, por el cual se le designa. Las personas afectadas podrán ser designados en otras regiones, en la medida que cumplan con los requisitos de idoneidad que la Constitución y la ley establecen para estos casos.”
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649437/seccion/akn649437-ds65
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649437
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/5415-06