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    • rdf:value = " 15 MOCION DEL H. SENADOR SEÑOR ALLENDE CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE BENEFICIA A FAMILIARES DE LAS VICTIMAS DE LOS SUCESOS OCURRIDOS EN EL MINERAL DE EL SALVADOR EL DIA 11 DE MARZO DE 1966.Santiago, 24 de mayo de 1966. Honorable Senado: Las consecuencias de los luctuosos acontecimientos provocados en el mineral de El Salvador por la represión armada ejercida a raíz de la huelga de las compañías bajo control norteamericano, no han alcanzado su término con que ahora la paz de los sepulcros rodee a los seis trabajadores y a las dos madres inmoladas o con que los 34 heridos no se hallen en riesgo inminente de fallecimiento o que hayan sido privadas de su trabajo 120 personas, entre obreros y empleados, tanto en el yacimiento referido como en el de Potrerillos. Aunque en lo que se refiere a los fallecidos cualquier intento de reparación resulta impracticable, por lo menos corresponde que los poderes públicos se esmeren en contribuir a aliviar los problemas que afecten a sus familias en el orden doméstico, fijando a los deudos una indemnización consistente, por un lado, en la entrega de una vivienda Corvi y, por la otra, en el pago de una pensión mensual. Además, alcanza proyecciones cívicas ejemplares el hecho de que el drama que cercenó estas vidas tuviera su origen en un sentimiento de solidaridad de clase entre trabajadores y por lo mismo, es justo exaltar ante las generaciones venideras semejante actitud, erigiendo un monumento -por erogación popular- en su homenaje en las proximidades del lugar de su muerte. Por lo que se refiere a los heridos, de acuerdo con el mismo principio de reparar en alguna medida los males causados, procede consultar el otorgamiento de una vivienda y de una pensión para quienes hayan experimentado gran invalidez e invalidez total y de pensiones para los que adolezcan de invalidez parcial o de incapacidad temporal. Por lo que respecta a los empleados y obreros que fueron eliminados es indispensable dejar sin efecto la medida, pagando, además, los salarios que se habrían devengado durante el período que se pretendió imponer cesantía. La urgencia de esta reparación es clarísima, ya que para "desahuciar" a los afectados no se han tenido en cuenta las normas contempladas en la ley Nº 16.455, que fija disposiciones para la terminación del contrato de trabajo y porque, además, se procedió con un criterio monstruoso, en pugna con los dictados que impone la mínima noción correcta de lo que es justicia y que, por lo tanto, hiere esencialmente a la dignidad humana. Al referirse a los trabajadores eliminados arbitrariamente, el Coronel de Ejército señor Manuel Pinochet Sepúlveda, Jefe de la Zona de Emergencia y posteriormente interventor de la Empresa, declaró en forma textual ante la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados: "Esta gente a la que, conforme a una lista de la Compañía se le caducaron los contratos, hubo que elegirla al azar, porque la lista era demasiado larga. Se les comunicó la caducidad de sus contratos y esto hubo que hacerlo fuera de las horas normales, porque la gente pasaba todo el tiempo y comía en los sindicatos y no se encontraban en sus casas. Así que cuando regresaron a sus casas, se les comunicó la caducidad de sus contratos de trabajo y fueron invitados a abandonar el mineral." Esta declaración es demostrativa de un enfoque tan absurdo de la cuestión por parte del Jefe militar que actuaba como personero del gobierno y según sus instrucciones, que se hace difícil descubrir los términos adecuados para pronunciar un juicio suficientemente condenatorio. Si la autoridad estimaba que procedía imponer el desahucio, debió afrontar la correlativa responsabilidad, sin atenerse a una especie de oportunismo cuantitativo. Pero hacer intervenir "el azar" para la aplicación de sanciones es algo tan inmoral que sólo viene al espíritu los "rehenes" que elegían -también al azar-los gauleither nacis en su despiadada labor punitiva de los poblaciones rebeldes a su bota. No es lícito incurrir en el fareseimos de argumentar que se trataba de causar el mal menor. La autoridad pública sólo puede cumplir las leyes y si, a juicio, hay que aplicarlas, tiene que hacerlo con la entereza que surge del honrado convencimiento de su procedencia. Pero en El Salvador sólo se estaba perpetrando una tremenda arbitrariedad con el propósito de doblegar a los trabajadores por medio del terror. Jamás, aun en los episodios más turbios de nuestras dificultades cívicas, se había osado enunciar un criterio como el puesto de realce en esta ocasión. Todos los hechos que conoce sobradamente la opinión pública con su contenido tan dramático, reforzando éste por lo expuesto por el Coronel Pinochet, acreditan de modo fehaciente la responsabilidad directa del Gobierno en los acontecimientos de El Salvador. Por lo mismo, se hace impostergable la dictación de una ley dirigida a procurar su atenúen perjuicios gravísimos, muchos de los cuales -por desgracia- son irreparables, por las pérdidas de vidas y las incapacidades físicas originadas por las lesiones. Estas razones nos mueven a proponer el siguiente Proyecto de Ley: "Artículo lº- La Corporación de la Vivienda otorgará una vivienda "definitiva" en el lugar de su residencia, al cónyuge o conviviente y a los hijo legítimos, naturales o adoptivos de las siguientes personas: Manuel Jesús Contreras Castillo, Ramón Santos Contreras Pizarro, Raúl Francisco Monardes Mónardes, Marta Clotilde Egurrola Riquelme, Mauricio del Rosario Dubo Bórquez, Ofaldina Chaparro Castillo, Delfín Galaz Duque y Luis Alvarado Tabilo. A falta de cónyuge o conviviente o de hijos legítimos, naturales o adoptivos, dicha vivienda se entregará a los demás herededores, de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada que contempla el Código Civil. La Corvi dará prioridad a los asignatarios a que se refiere este artículo para la adjudicación de las viviendas. Artículo 2º- Concédese una pensión vitalicia ascendente a tres sueldos vitales "Escala A" del departamento de Santiago al cónyuge, conviviente e hijos legítimos, naturales o adoptivos de las personas individualizadas en el artículo anterior. El cónyuge o conviviente percibirá el 40 % de la pensión y los hijos el 60% de su valor. Si no hubiere cónyuge o conviviente, los hijos tendrán derecho al total de la pensión. Si faltaren los hijos, el cónyuge o conviviente percibirán la totalidad de la pensión. Al falta de unos y otros, la pensión se otorgará a los herederos en la forma prevista en el inciso segundo del artículo lº. Artículo 3°- Las personas que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez como consecuencia de las lesiones recibidas en los incidentes ocurridos en el Mineral de El Salvador el día 11 de marzo de 1966, tendrán derecho a que la Corvi les otorgue una vivienda definitiva en las condiciones señaladas en el artículo 1º. Además, percibirán una pensión vitalicia ascendente a tres sueldos vitales mensuales de la Escala A del departamento de Santiago. En caso de fallecimiento, continuarán percibiendo la pensión el cónyuge o conviviente y los hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 21 años o los herederos supervivientes. Artículo 4°- Las personas que hubieren sufrido invalidez parcial con motivo de los hechos a que alude el artículo anterior, percibirán una indemnización de diez mil escudos (Eº 10.000) y una pensión vitalicia ascendente a dos sueldos vitales mensuales de la Escala A del departamento de Santiago. En caso de fallecimiento, se aplicarían las normas del artículo precedente. Artículo 5º- La incapacidad temporal resultante de los hechos a que sé refiere esta ley, dará derecho a una indemnización, por una sola vez, a diez mil escudos (Eº 10.000) y a una pensión de dos sueldos vitales mensuales de la Escala A del departamento de Santiago, mientras dure la incapacidad. Artículo 6º- Las pensiones de que tratan los artículos anteriores, se devengarán desde el 11 de marzo de 1966. Artículo 7°- Para los efectos de esta ley, se considerará "inválido parcial" a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%. Se considerará también inválido parcial al que hubiere sufrido una mutilación importante o una deformación notoria. Se entiende que es "inválido total" quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%. "Gran inválido" es aquel que requiere del auxilio de segundas personas para realizar los actos elementales de su vida. Artículo 8º- Las personas que hubieren resultado con incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total o gran invalidez debido a los hechos a que se refiere esta ley, percibirán gratuitamente, desde el día 11 de marzo de 1966 hasta su total curación, las siguientes prestaciones: atención médica, quirúrgica y dental en establecimienos externos o a domicilio; hospitalización; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y rehabilitación física y reeducación profesional. Artículo 9º- Una Comisión integrada por el Presidente del Colegio Médico, quien la presidirá; por el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud y por un Médico designado polla Superintedencia de Seguridad Social deberá informar al Presidente de la República, en el plazo de treinta días, a contar de la promulgación de la presente ley, el grado de incapacidad o de invalidez que afecta a cada una de las personas heridas en los suceso de El Salvador, ocurridos el día 11 de marzo de 1966. Dicha Comisión entregará también copia autorizada de su informe a cada uno de los beneficiarios de esta ley, documento que le permitirá impetrar los derechos contemplados en los artículos precedentes. Se podrá reclamar ante la Superintedencia de Previsión Social, dentro del quinto día de recibida la copia citada, del pronunciamiento contenido en el informe de la Comisión a que se refiere el inciso anterior. La resolución de la Superintedencia de Previsión Social tendrá carácter definitivo y deberá emitirse dentro del plazo de quince días. Artículo 10.- Los gastos que demande la presente ley se imputarán al Presupuesto de la Corporación de la Vivienda y a los mayores ingresos provenientes del alza del precio del cobre en el mercado internacional. Artículo 11.- Declárase que no concurren las causales de terminación de contratos establecidas en el Código del Trabajo ni en la Ley Nº 16.455, respecto de los siguientes trabajadores despedidos por la Compañía Andes Copper Mining, a raíz de su participación en la huelga iniciada el día 2 de marzo de 1966: Nº Contrato Nombre 1236 Roberto Bordones Ramos3175 Alejandro Gallo Pérez2090 Juan O. Codoceo1230 Rolando Ahumada Ahumada1529 Gerónimo Rojas Araya1851 Abraham Morales Reinoso2070 Marcelino Miranda Mondaca2148 Manuel Núñez Núñez1971 Aurelio Bordones Ramos1791 Juan Zúñiga Vásquez1982 Nacor Campos Castro 1284 Anselmo Poblete Ordenes 1776 Cándido Segundo Torres Olivares3625 Luis Cisterna Guzmán0959 Osvaldo R. Bahamondés Benguerela1761 Mario Castillo Acosta4245 Mario del R. López González7017 Luis Tapia Osorio3555 Primitivo Parías Flores Nº Contrato Nombre 1023 Pedro A. Palta Palta1058 Maguindo Castillo Andrades1223 Félix Iturrieta Barraza1745 Hernán Malebrán Olivares1879 Horacio O. Ortiz ligarte 1904 Gilberto Pizarro Ibacache 2651 Raúl A. Rojas Rojas 1149 Osvaldo Pinto Barraza 1609 Juan Suárez Álamo 1452 Claudio Pasten Pasten 1527 Neftalí Tirado Tirado 3496 Gerónimo del C. Morales Peralta 2697 Carlos Fagardo Figueroa 2064 Isaías Andrade Michea 1289 Juan Monroy Monroy 2028 Juan Tapia Tapia 1890 Santiago Morales Reinoso 1673 Enrique del T. Araya Torres 1096 René Araya Donaire 2301 Héctor Campos Palacios 1589 Bertín Lemus Michea 1958 José O. Cerda Cortés 3100 Carlos Soto Olivares 2883 Pablo Cortés Leyton 2603 Pío Pérez Araya 544 Juan Araya Araya2411 Bascur del R. Díaz Díaz5425 Francisco J. Peredo Peredo3627 Alamiro Astudillo Astudillo 1013 Pedro Ordenez Ordenez1035 Luis H. Rojas Pizarro1163 Carmen Enrique Ardiles Ardiles1275 Vicente Valdivia Michea1834 José R. Guanel Guanel1898 Luis A. Opazo Opazo2016 Horacio Bugueño General2854 Esteban Leyton Cortés1294 David Moyano Farfas1792 Sergio Aguilera Zepeda1721 Manuel del R. Torres Vera 1848 Amable del C. Elgueda Araya2060 Gustavo Arenas Fuenzalida2507 Francisco O. Cortés Castillo1374 Pioquinto del C. Torres Torres 1569 Félix Díaz Maturana 1846 Manuel Jeses López Bórquez1693 Alfonso del Rosario Rojas1500 Héctor Segura Cortés2363 Pedro Ceballos Guzmán1331 Marcos Miranda QuinzacaraMineral de Potrerillos: 0585 Francisco Araya Figueroa 0526 Abraham Araya Araya4870 Oscar Moretta Pérez7005 Guillermo Tapia Gutiérrez4611 Víctor Masbaldo Araya Margado5632 Guillermo Bugueño Olguín8210 Oriel Godoy Ardiles4662 José Edo. Mandiola Molina4237 Sergio Mesa Vega7393 Ismael Puelles Puelles4122 Víctor Manuel Rayo Rayo4986 Hugo Thompsion Adasme4220 Osman Huberto Veira Leyton9405 José Domingo Vallejos 4205- Rosendo Antenor Bórquez Pizarro4212 Inocencio Peralta Peralta4107 Osvaldo Horales Esquivel7707 Horacio Toledo Moraleda4119 Lorenzo Bordones Villegas4225 Osvaldo García Moroso4255 Urbano Aguilera Aguilera2022 Héctor M. Adaros Adaros2290 José H. Díaz Rojas2621 José M. Rojas Rojas1953 Custodio Córdova2512 Blas Enrique Jofré Leyton2377 Amaro Orlando Veliz Araya2149 Jorge E. Gómez Gómez1886 Ramón Rojo Olivares 1011 Manuel Barraza Barraza2121 Juan Manuel Coroceo Cortés0415 David Alvarez Rivera3740 Neftalí Huanchicay Zuleta4116 Tito Leyton Labarca9164 Carlos Patricio Arias Cárdenas4110 José Armando Alanis Salcedo4882 Miguel Armando Gómez Gómez4967 Vicente Segundo Martínez Martínez4875 Diógenes Eralio Morales Morales Nº Contrato Nombre4232 José Mercedes Opazo Monárdez9145 Sergio del R. Pizarro Arredondo4879 Luis Alfonso Rives Jara 4602 Gmo. Aliro Torres Torres 4604 Pedro de la R. Vergara Vergara4968 Jorge Zamora Carreño4207 Melitón 29 Rojas Miranda4143 Adilio Morales Morales4638 Rolando González Cruz8327 Juan Canivilo Naveas4211 Sergio Aguilera Salíate4269 Pelayo Cortés Godoy Déjase sin efecto la caducidad de los contratos de todas las personas individualizadas en este artículo. La Empresa Andes Copper readmitirá a estos trabajadores en las faenas y con las mismas remuneraciones y beneficios que desempeñaban y percibían a la fecha de sus despidos. La empresa Andes Copper Mining cancelará a las personas a que se refiere esta disposición, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la totalidad de los salarios, sueldos, asignaciones, regalías y demás beneficios que habrían tenido derecho a percibir desde la fecha de la caducidad de sus contratos hasta su reincorporación a la compañía. La caducidad del contrato de estos trabajadores y el tiempo que hubieren permanecido fuera de la empresa como consecuencia de esta medida, no afectará ni privará a esas personas de los beneficios y derechos establecidos en las leyes vigentes. Artículo 12.- En caso de que la Empresa Andes Copper no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, deberá pagar a cada uno de los trabajadores allí individualizados una indemnización, por una sola vez, de treinta mil escudos, sin perjuicio de los otros beneficios a que ellos tengan derecho, de acuerdo con las leyes vigentes. En caso de fallecimiento del beneficiario, percibirán la indemnización el cónyuge y/o los herederos. Además, se aplicará a la empresa una multa de beneficio fiscal de E° 30.000 por cada trabajador que se niegue a reincorporar. La compañía deberá pagar la indemnización precedente y enterar en arcas fiscales la multa contemplada en este artículo dentro del plazo de 10 días contados desde que niegue la reincorporación del trabajador, hecho que podrá certificar un Inspector del Trabajo o un Notario Público del Departamento de Chañaral. Artículo 13.- Los trabajadores del Mineral de Chuquicamata cuyos contratos hubieren sido caducados con posterioridad al 1° de marzo de 1966, con motivo de su solidaridad con la huelga que afectaba a los obreros y empleados del mineral de El Teniente, tendrán los mismos derechos establecidos en el artículo anterior. La compañía Anaconda deberá pagar también la indemnización y la multa a que se refiere esa disposición, en los casos allí previstos. Artículo 14.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicarán también a las personas que eran dirigentes de los Sindicatos de Obreros y Empleados de Potrerillos, El Salvador, Barquito y Chuquicamata al 1º de marzo, de 1966. La indemnización que allí se establece para el evento de que las compañías Andes Copper y Anaconda no los reincorporaren, será sin perjuicio de los demás beneficios económicos, sociales y previsionales a que tengan derecho actualmente, en virtud del fuero sindical y de las leyes vigentes. Artículo 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 8º las personas que hubieren sufrido incapacidad temporal, invalidez parcial, invalidez total o gran invalidez por efecto de las lesiones recibidas en los sucesos del 11 de marzo de 1966 en El Salvador, tendrán también los derechos contemplados en los artículos 11 y 12. Si como consecuencia de su incapacidad o invalidez, esas personas no pudieran ser reintegradas en las mismas faenas que desempeñaban el lº de marzo de 1966, serán asignados por la compañía a faenas compatibles con su estado físico, manteniéndole las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios que percibían en esa fecha. Artículo transitorio.- Dentro del lapso de un año, a contar de la vigencia de esta ley, la Confederación del Cobre erigirá un monumento como homenaje a los caídos en el Mineral de El Salvador de 11 de marzo de 1966 y como una exaltación del mérito de la solidaridad obrera en resguardo de sus intereses de clase. Para estos efectos, la Confederación del Cobre queda autorizada para promover una erogación pública de carácter nacional y para construir el referido monumento en el bien nacional de uso público que estime adecuado, en los accesos al Mineral de El Salvador. Artículo final.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (Fdo.) Salvador Allende G. O T. 1492 - Instituto Geográfico Militar - 1966 "
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