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Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Valenzuela , Escobar , Bertolino , Enríquez-Ominami , González , Saffirio , y de la diputada señora Muñoz , doña Adriana .
Modifica el artículo 68 del Código del Trabajo, en materia de otorgamiento de descanso anual progresivo”. (boletín N° 5394-13)
I. CONSIDERACIONES PREVIAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código del Trabajo, “todo trabajador con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva”.
Al beneficio antes singularizado se le denomina “descanso anual progresivo” y se caracteriza por incrementar en un día el feriado anual de 15 días hábiles a que tiene derecho todo trabajador que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 67 del Código del Trabajo.
La consagración de este derecho recoge el planteamiento histórico que la OIT ha sostenido sobre el tema. De hecho, la Recomendación 47, adoptada en Ginebra en 24 de Junio de 1936, establece en su punto tercero que: “Sería conveniente que el aumento progresivo de las vacaciones según la antigüedad en el servicio comenzara lo antes posible y se realizara por etapas regulares, con objeto de alcanzar un mínimo determinado al cabo de cierto número de años, por ejemplo, doce días laborables a los siete años de servicio.”.
A su turno, el Convenio 52, llamado “Convención sobre las vacaciones pagadas”, que entró en vigor el 10 de Junio de 1938, dispone en el artículo 2, párrafo quinto que: “La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.”.
Se deja constancia que consultados los registros en línea de la OIT, el convenio 52 no ha sido ratificado por nuestro país. Tampoco aparece ratificado el Convenio 132 revisado en 1970.
Para nadie resulta discutible hoy en día la importancia que reviste para los trabajadores el derecho al descanso anual. El agotamiento y el estrés producido durante el año puede ocasionar estragos en la salud del trabajador y el descanso anual permite reponer energías para el nuevo período que se avecina. Además, este derecho nos recuerda la máxima que el ser humano “debiera trabajar para vivir y no vivir para trabajar”. Por tal motivo, el feriado anual no es compensable en dinero mientras subsista la relación laboral.
En este punto, cabe destacar que el artículo 68 establece que el feriado progresivo es susceptible de negociarse individual o colectivamente, de forma que en lugar de concederse el descanso se remunere. Este punto, marca una diferencia sustancial con el feriado básico, lo que se traduce en la posibilidad que tiene el trabajador de no hacer uso de los días de descanso que por concepto de feriado progresivo le correspondan, pudiendo compensarlos en dinero en la forma que acordare con su empleador a través de una negociación individual o colectiva. Con todo, el legislador ha fijado la suma mínima que puede acordarse en tal caso, estableciendo en el inciso final del artículo 73 del Código del Trabajo que ésta no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 71, esto es, la remuneración íntegra. Ahora bien, teniendo presente que el legislador sólo señaló que el feriado adicional, es decir, el exceso al feriado básico, es susceptible de negociarse, sin señalar formalidad alguna, bastará que se haya producido el acuerdo entre las partes y el empleador haya pagado la remuneración pertinente para tenerse por perfeccionado el acuerdo y estimarse que el trabajador ejerció el derecho que le concede la ley. Finalmente, es del caso señalar que la Dirección del Trabajo ha establecido, en dictamen N° 2575/36 de 27.03.89, que la fecha en que debe iniciarse el cómputo de la compensación en dinero del feriado progresivo es el día siguiente a la fecha en que el trabajador concluyó o deba concluir su feriado básico.
Desde el punto de vista de los derechos que tienen los trabajadores con miras a proteger su dignidad y calidad de vida, estimamos que el derecho al aumento progresivo del descanso anual debiera ser un derecho accesible a todos los trabajadores. Lamentablemente, al analizar la norma actual podremos apreciar que no siempre resulta exigible tal derecho.
II. LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL FERIADO PROGRESIVO.
Veamos:
1. Para efectos de hacer aplicable lo previsto en el artículo 68 del Código del Trabajo, el trabajador debe, en primer lugar, formar una base de 10 años que la puede constituir con años laborados para su actual empleador o para otros anteriores.
2. Para los efectos del cómputo de 10 años, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa que el aumento de días de feriado en razón de más años de trabajo es un beneficio que persigue la protección de la persona del trabajador, independientemente del lugar o ámbito territorial donde tales trabajos se hayan prestado, sea en el país o en el extranjero, ya que la figura legal tiene por base la persona del trabajador y no el espacio territorial donde reunió los año de servicios.
3. La jurisprudencia administrativa también ha expresado que, si la prestación de servicios se efectuó sólo mediante contratos de plazo fijo, los cuales ninguno superó el año, deberían sumarse los períodos laborados para determinar el número de años que puede hacer valer, años que en todo caso deben ser completos, esto es, de doce meses.
4. Como puede apreciarse. La acreditación del primer requisito para hacer exigible la aplicación del artículo 68 ha sido objeto de bastante estudio y análisis para posibilitar el acceso de los trabajadores a este derecho.
5. El segundo requisito para que opere el feriado progresivo que establece la norma consiste en que el trabajador haya prestado sus servicios a su actual empleador por tres nuevos años. Si cumple con esta exigencia el trabajador tiene derecho a un día más de descanso anual. Ahora bien, para tener un segundo día de feriado progresivo debe prestar servicios a su actual empleador tres nuevos años y así sucesivamente.
6. Corresponde hacer presente que el tenor literal del artículo 68 no establece expresamente que estos tres años deban corresponder a la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia para un mismo empleador. No obstante, ese es el sentido y alcance que se le ha dado al precepto.
El problema se plantea respecto de los trabajadores que, por la naturaleza de sus funciones, tienen contratos de trabajo de plazo fijo inferiores a tres años. Ellos pueden acreditar la prestación de servicios por 10 años, por lo que cumplen el primer requisito para acceder al feriado progresivo. Sin embargo, les resulta casi imposible cumplir con la segunda exigencia que establece la ley, ya que en la práctica sin contratos suelen tener plazos inferiores a tres años. Además, no tienen la posibilidad de hacer valer los años trabajados en forma continua o discontinua para completar los tres nuevos años y acceder a un día de aumento de vacaciones pagadas, día que además puede compensar en dinero si decide negociar con su empleador.
Tal situación reduce el espíritu del artículo 68 a sólo de buenas intenciones y coloca a muchos trabajadores de nuestro país en una situación de desigualdad en relación a sus colegas.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de le ley Nº 18.918, en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY.
Artículo Único: Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 68 del Código del Trabajo, pasando el actual inciso segundo a ser el tercero y final:
“Para los efectos, del cómputo del término de tres nuevos años a que se refiere el inciso anterior, se considerarán los servicios personales bajo subordinación y dependencia que durante ese lapso de tiempo el trabajador haya prestado para uno o más empleadores, continuos o no.”
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