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Establece obligatoriedad de publicar las declaraciones de patrimonio e intereses y nómina de asesores de los parlamentarios. (boletín N° 5006-07)
Fundamento. En una democracia es fundamental para validar el actuar los órganos del Estado, el que los actos sean conocidos por la ciudadanía toda.
En la doctrina contemporánea se piensa que el acceso a la información es un derecho fundamental, por, a lo menos, dos razones, una protege un bien jurídico valioso en sí mismo (que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para sus vidas) y porque sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, porque cumple una función vital para la república, cual es que los ciudadanos conozcan en el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades elegidas mediante el voto.
Según Nuria Cunill “La transparencia sobre los actos de gobierno al crear oportunidades para la formación democrática de opinión pública posibilita que la sociedad, sea apelando a los medios de comunicación o incluso a las movilizaciones y protestas, al menos ejerza un control ex post sobre el aparato del Estado por medio de la presión social. La apertura de la información, cuando las decisiones y políticas se forman, abre, por su parte, las oportunidades a la deliberación pública y, por tanto, al control ex ante de parte de la sociedad.
El Derecho a la información tiene sustento en los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre los que cabe destacar el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen que la concepción moderna de la libertad de expresión implica una trilogía de libertades interrelacionadas, agrupables en dos vertientes: por un lado el derecho a informar y emitir mensajes (que supone el derecho a difundir informaciones y opiniones y que toma en cuenta el punto de vista del emisor) y por otro, el derecho a ser informado (que comprende los derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor). Importante resulta en este sentido la Carta de Santo Domingo por el Libre Acceso a la Información Pública del 31 de julio de 2002, auspiciada por la Unesco, que considera que el libre acceso de las personas a las fuentes de información pública: 1) es un derecho humano universal y un principio democrático inherente al derecho a la información, a la libertad de expresión y de prensa; 2) contribuye a la transparencia de la gestión pública, combate la corrupción y la cultura del secreto como práctica y asegura un mayor grado de eficiencia en el manejo de la cosa pública; y 3)garantiza la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés público.
Diversas constituciones han incorporado este derecho a la información en esta nueva vertiente, así es importante destacar a Alemania, España y Portugal. En otros casos, ha sido la jurisprudencia constitucional o la legislación secundaria, la que ha ampliado el concepto tradicional de la libertad de expresión; así, aunque los textos constitucionales permanecen sin alteraciones, el concepto es radicalmente diferente. Este es el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos, Francia, Bélgica, Noruega , Suiza e Italia, entre otros. En América Latina muchas Constituciones han incorporado, con diferentes formulaciones, la libertad de información, por ejemplo Brasil, Colombia, Costa Rica y Paraguay. Finalmente, en el plano internacional, debe destacarse la importancia de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
En este sentido la Corte Interamericana ha señalado “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.
A partir de 1990, la comunicación del pensamiento y de las opiniones se ha visto afectada por una doble evolución. Por un lado, el vertiginoso e incesante crecimiento de la prensa, la radio y la televisión, los cuales son constantemente puestos en cuestionamiento por lo que hacen, por lo que no hacen, por lo que dicen o por lo que no dicen. Por otro lado, el surgimiento progresivo de nuevos medios que ofrecen posibilidades inéditas ala expresión de la comunicación del pensamiento, como sucede con Internet.
En este sentido, la libertad de expresión es redefinida más allá de la libertad de información, como la libertad de comunicación o derecho a la comunicación. El derecho a la comunicación se nos presenta como un derecho particular que le impone al Estado intervenir, según las reglas que garanticen su neutralidad, en el sentido de una mayor multiplicidad de medios, diversidad y pluralidad, y con la mayor accesibilidad a los diferentes públicos. Esta nueva concepción, en lugar de fortalecer cualquier censura o intervención gubernamental, persigue fortalecer los medios de comunicación con trayectoria seria y responsable, así como también a los periodistas y comunicadores sociales, que se convierten en los principales garantes de la libertad, fluidez y abundancia de las ideas y pensamientos. Dicha multiplicidad y fluidez garantiza, a su vez, la necesaria confrontación pacífica que debe existir en materia de información y de ideas, que es la única vía democrática para conducirnos a la veracidad de la información.
Derecho nacional y proyectos legislativos. En materia de transparencia, son importantes los avances que ha tenido la legislación nacional, así el artículo 8 de la Constitución Política de la República, reconoce el principio de publicidad administrativa. La ley orgánica de Bases de la Administración, da forma a este principio, encontrándose, además, en diversas normas así por ejemplo: ley Nº 20.088, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, ley Nº 19.884, sobre limite y transparencia del gasto electoral, ley Nº 19.882, crea la alta dirección pública, ley Nº 19.880, sobre procedimiento administrativo, entre otras. Esto, sin tomar en consideración las iniciativas que actualmente se tramitan ante este honorable Congreso Nacional.
En base a las consideraciones antes señaladas, resulta imprescindible que se ejerza un control directo por parte de los ciudadanos, respecto de la autoridades que son por ellos elegidas y que este control se facilite de manera tal, que se pueda ejercer de la manera, más eficiente, expedita y sencilla. Es en este sentido, parece que a mejor manera sea que la publicación de las declaraciones que se establecen en otros cuerpos normativos y una nueva que se contempla en el proyecto, sea hecha a través de las respectivas páginas web.
Es por eso, que sobre la base de los antecedentes anteriores, hecha venimos en proponer el siguiente:
Proyecto de ley:
Art. único: Agréguese el siguiente artículo S.E. a la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional: “Las declaraciones a las que se refieren los artículos 5 C y 5 D, deberán ser publicadas en las páginas web del Senado y la Cámara de Diputados, respectivamente.
Además, deberá ser publicado, junto con las declaraciones a que se refiere el inciso anterior, un listado que contenga la nómina de asesores de cada parlamentario señalando la función que desempeñan.”
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