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Modifica la ley N° 19.451, sobre trasplantes y donaciones de órganos. (Donación automática). (boletín N° 4944-11)
“En nuestro país, según las estadísticas, existen cerca de 1.500 personas en lista de espera por un órgano para ser transplantados, básicamente de órganos como riñones (1.200 pacientes), corazón (8 pacientes), hígado (241 pacientes), pulmones (4 pacientes) e incluso en algunos casos más de uno de estos órganos a la vez (11 pacientes), sin contar los pacientes en lista de espera de transplante de tejidos como córneas, válvulas cardiacas, huesos y piel.
Las cifras hablan de una tasa de mortalidad del 20% de quienes se encuentran a la espera de un donante (hablamos de aproximadamente 300 pacientes).
Lo anterior, sin considerar los casos no diagnosticados, que frecuentemente se deben a falta de políticas de salud preventiva, lo que hace imposible el oportuno tratamiento. En este item hablamos de cerca de 3 mil chilenos que van a morir, lo que nos da un total de 4 mil 500 en estado de riesgo.
Según los datos estadísticos internacionales, la cantidad de donantes efectivos en nuestro país debiera ser de aproximadamente 450 al año.
Hoy existen, según las cifras del año 2006, 152 donantes efectivos, lo cual representa un alza considerable desde 1993, en que solo existían 52 y el año 2000 existieron 147 donantes efectivos, aun así, la situación del año 2006 representa una excepción, pues la tendencia es a la baja, ya que los años 2001 y 2002 las cifras fueron de 127 y 117 respectivamente.
Por otro lado, la espera en donaciones implica en algunos casos como el de riñón, un gasto elevado en diálisis u otro tipo de tratamiento médico.
Sumado a lo anterior, actualmente en Chile existe un sistema engorroso y burocrático de donación, que contempla como excepción la posibilidad de donar órganos a través del cumplimiento de una declaración en ciertos y determinados actos o momentos (por medio de declaración notarial, al momento de renovación de algunos documentos ante el servicio registro civil o ante el director del hospital donde se encuentre el paciente).
Lo anterior, incluso no respeta la voluntad del donante, dejando en ultimo termino la decisión a los parientes o cónyuge, que en tales circunstancias no se encuentran en condiciones de tomar una decisión, debido al dolor de la pérdida de un ser querido, lo cual limita emocionalmente su voluntad.
Por todo lo anterior, proponemos el siguiente proyecto de Ley que modifica la Ley N° 19.541 sobre Transplante y Donación de órganos, estableciendo un sistema de donante “Automático”, en el cual cada ciudadano chileno al momento de cumplir la mayoría de edad se convierta automáticamente en donante por el solo ministerio de la ley.
Esta solución se ha planteado en la legislación comparada con resultados, que proyectados en Chile, solucionarían los problemas antes expuestos, por ejemplo en Bélgica sólo el 2% de las personas ha manifestado su voluntad de no ser donante. Todo esto a través de un sistema inverso al modelo chileno.
Para llevar a cabo la manifestación de voluntad podrá el individuo hacerlo conforme a los mecanismos contemplados en la actual ley para ser donante (por medio de declaración notarial, al momento de renovación de algunos documentos ante el servicio registro civil o ante el director del hospital donde se encuentre paciente), configurando, además, un sistema electrónico de renuncia al derecho de ser donante vía internet.
Además, se debe establecer el deber de los funcionarios encargados del tramite de renovación de documentos o funcionario de la salud de advertir a la persona que realiza el tramite o se encuentra en el recinto hospitalario, clínica o servicio de urgencia, que de no manifestare negativamente su voluntad de no ser donante, por el solo ministerio de la ley pasará a serlo.
En el caso de no encontrarse la persona en estado de manifestar su voluntad de manera consiente y en plena libertad se entenderá que renuncia a su derecho de ser donante, o sea, se presume negativa la respuesta.
Los transplantes deberán seguir teniendo un fin únicamente terapéutico y podrán, en definitiva, ser objeto de transplantes de órganos de personas en estado de muerte, según los principios de la ciencia médica, personas que no hayan manifestado su negativa de ser donantes, los incapaces, los menores de edad, con excepción del menor adulto que cuente con el consentimiento de su representante legal, a falta de este podrán contar con la autorización de la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea colateral, estos hasta el tercer grado inclusive.
Por lo antes expuesto venimos en presentar el siguiente proyecto de Ley:
Se agregan, modifican y sustituyen los artículos siguientes de la ley N° 19.451, en la forma que a continuación se indica:
Título I
Normas Generales
Articulo 1
Toda persona, plenamente capaz será donante al momento de cumplir la mayoría de edad, para la disposición de su cuerpo o parte de este, con el fin de que sea utilizado en transplantes de órganos, siempre que no haya manifestado su voluntad en sentido contrario.
El momento para manifestar esta voluntad en contrario será:
1. Obtención o renovación de cedula nacional de identidad o Pasaporte ante el Servicio Registro Civil y de identificación;
2. Obtención o renovación licencia de conducir ante el respectivo departamento o dirección Municipal;
3. Acta firmada ante notario u oficial del registro civil;
4. Declaración verbal ante dos testigos o escrita ante director del centro de salud en que se encuentre internada la persona y,
5. Realizar una declaración a través de medíos electrónicos en el sistema que determine el reglamento.
En el caso del sordo mudo podrá manifestar su voluntad a través de intérprete debidamente acreditado.
Los trasplantes de órganos sólo podrán realizarse con fines terapéuticos.
Título II
De la extracción de órganos a donantes vivos
Articulo 4°.- Podrán extraerse órganos de una persona viva, legalmente capaz, previo informe positivo de aptitud física y mental.
Articulo 5°.- La aptitud física o mental de una persona, a que se refiere el artículo anterior, deberá ser certificada, a lo menos por dos médicos distintos de los que vayan a efectuar la extracción o el trasplante.
Articulo 6°.- Es considerado donante automático, toda persona mayor de edad según la legislación vigente, que no haya manifestado su voluntad negativa en orden a no ser donante, a través alguno de los medios establecidos en el artículo 1 de esta ley, manifestación que deberá ser libre, informada y del todo expresa.
El consentimiento en orden a no ser donante quedará registrado en el documento respectivo que sirva para realizar tal declaración o que de ocasión para la misma.
Esta declaración podrá ser revocada en cualquier momento por la persona que la ha realizado, siempre que se no haya perdido su capacidad legal y siempre antes de la extracción, por los mismos medios señalados para la declaración negativa a la donación.
Título III
De la extracción de órganos a personas en estado de muerte
Articulo 8°.- Toda persona plenamente capaz podrá disponer de su cuerpo o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado para trasplantes de órganos con fines terapéuticos.
Articulo 9°.- Es deber del funcionario que participe en el tramite de obtención o renovación de los documentos expresados en el artículo 1 de esta ley informar al solicitante sobre la posibilidad de renunciar a la posibilidad de ser donante.
Además será deber de los servicios de salud informar en los espacios públicos y privados de su dependencia sobre la posibilidad de negarse a ser donante automático, como también de las formas en como se debe de llevar a cabo tal declaración.
Las entidades encargadas del otorgamiento de los documentos enumerados en el artículo 1 de esta ley, informarán al Ministerio de Salud con la periodicidad que determine el reglamento, acerca del número de personas que hayan expresado su negativa de ser donantes automáticos, la individualización de estos y los demás datos que determine el reglamento.
Artículo 10.- No se podrán efectuar trasplantes de órganos de personas en estado de muerte que, en vida hayan expresado su negativa según los términos de esta ley, así como de las personas menores de edad o legalmente incapaces, siempre que ello no sea autorizado por su cónyuge o, en subsidio, por su representante legal. A falta de ambos, la autorización deberá otorgarse por la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea colateral, estos últimos hasta el tercer grado inclusive.
La autorización a que se refiere el inciso anterior, se otorgará por medio de acta firmada ante notario u oficial del registro civil o declaración escrita ante director del centro de salud en que se encuentre internada o se le siga tratamiento a la persona.
En todo caso los familiares consanguíneos en cualquiera de sus grados, los afines hasta el tercer grado inclusive y el cónyuge, que se encuentren en necesidad de ser transplantados según conste en informes médicos, tendrán la primera preferencia para ser receptores del órgano de su respectivo pariente o cónyuge.
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