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http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649597/seccion/akn649597-ds81-ds11
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] La llamada Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo reunida en Río de Janeiro Brasil del 3 al 14 de junio de 1992."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] El inciso tercero del artículo 1° de la Constitución declara que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común; en el N°1 de su artículo 19 garantiza a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad fisica y psíquica a lo que añade en el N°8 el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación imponiendo al Estado el deber de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza para lo cual lo faculta para que mediante la ley establezca restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] El olor se puede definir como una percepción que pone en juego un conjunto de procesos complejos talos como procesos neurosensoriales cognitivos y los relacionados con la memoria que permiten al individuo establecer relaciones con su entorno olfativo. Esta percepción resulta de la presencia en el ambiente de compuestos gaseosos especialmente compuestos orgánicos volátiles de reducido peso molecular (menor que 100 g/mol). Los principales compuestos olorosos pertenecen a las siguientes familias químicas: azufres nitrógenos aldehídos y ácidos grasos volátiles. Hace falta añadir a estos compuestos el hidrógenosulfurado y el amoniaco."^^xsd:string
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Modifica la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente , en relación con la contaminación olfativa. (boletín N° 4846-12)
“Vistos
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la constitución Política de la República, lo previsto por la ley N° 19.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Antecedentes
La contaminación atmosférica por malos olores o, como se establece en este proyecto de ley, “contaminación olfativa”, se ha convertido en un grave problema ambiental. Aunque los efectos fisiológicos sobre la salud son objeto de discusión, las perturbaciones psíquicas y sociales son indiscutibles.
Sus efectos, muchas veces producidos por la presencia de una refinería, la producción de celulosa, un vertedero, una fábrica de harinas de pescado y una planta de tratamiento de aguas, se han dejado ver en todo el territorio nacional. Algunos casos emblemáticos que, atendidas las características propias de su desarrollo productivo, generan malos olores, los que son percibidos por la población, son los ocurridos en las regiones Séptima del Maule, Octava del Biobío y Novena de la Araucanía , donde existen establecimientos industriales que producen celulosa, utilizando un proceso denominado Kraft o Sulfato, La Farfana en la Región Metropolitana, o el de la planta de tratamiento en Calama.
Como se señala en un proyecto de ley que “duerme” en la Cámara de Diputados: “este dramático problema ambiental es un tema que se ha repetido a lo largo de todo el país y en algunos casos se han visto soluciones eficaces pero en otros la población no ha encontrado la respuesta adecuada a su problema y han sido condenados a vivir con un problema que no es físico, que no se ve, que no se toca pero que les impide realizar sus actividades cotidianas de manera normal, les obliga a convivir con olores desagradables, provocando muchas veces nauseas, vómitos, dolores de cabezas, etc.”(Boletín N° 4054-09).
La ciencia ha demostrado que por malos olores se pueden producir náuseas, vómitos, dolor de cabeza, algunas reacciones aparentemente neurotóxicas, tales como comportamiento evasivo, pérdidas de memoria o problemas de concentración, interacciones con otros sistemas sensoriales o biológicos que provocan reacciones de hipersensibilidad y cambios en las pautas de respiración, y estrés, especialmente frente a olores repetitivos y/o no identificados. Además, la presencia de malos olores afecta la calidad de vida de las personas e incluso produce un daño patrimonial real, ya que el valor de sus tierras e inmuebles sufren un considerable detrimento en cuanto a su plusvalía porque nadie va querer adquirir una tierra o una casa en la cual el hedor es insoportable.
Sin embargo, debemos decir que en este momento no hay una ley específica que contemple la contaminación por malos olores o contaminación olfativa. Como se señala en algunos estudios sobre el tema, en la actualidad, cualquier persona que tenga problemas de ruidos en su vivienda, ya sea por vivir cerca de una discoteca o bar ruidoso, o porque haya una fábrica cerca, tiene instrumentos legales para defenderse de esta molestia a su persona. Sin embargo, aunque son muchas las quejas diarias con respecto a los problemas de malos olores, todavía no se ha desarrollado ninguna legislación a nivel nacional que regule el problema de la contaminación olfativa, concepto que incluso no esta contemplado en el marco legal ni medioambiental chileno.
Un hecho concreto es que estamos frente al vacío de una legislación al respecto. Sobre la materia sólo existen dos normativas, el Decreto N° 144, del Ministerio de Salud, que “Establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza”, y el Decreto N° 167 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que “Establece norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada” son insuficientes para abarcar la realidad nacional sobre esta materia. El primero es anticuado y poco claro sobre las materias de su competencias cuando hay contaminación olfativa, data del año 1961, y el segundo es insuficiente ya que sólo contempla, previene y regula la producción de olores molestos mediante el control de la emisión de un único compuesto, gases TRS provenientes de la fabricación de celulosa mediante el proceso Kraft.
La respuesta que se suele dar para no legislar para que se considere que los olores molestos son una forma de contaminación, pasa, simplemente, porque éstos no se pueden medir. En efecto, la respuesta “técnica” es que los olores molestos, aunque considerados como un contaminante de la atmósfera, no pueden cuantificarse de modo objetivo al no existir parámetros definidos que permitan establecer la naturaleza y magnitud de un olor concreto, con los conocimientos actuales. En palabras más simples, la relación entre olor y molestia percibida es compleja de definir porque confluyen factores físicos y químicos de fácil determinación, pero también otros de carácter subjetivo más difícil de evaluar, como, por ejemplo, el carácter agradable o desagradable del olor, la sensibilidad de cada persona o el entorno en el que es percibido. De tal modo que, en el país, el problema actual de contaminación por olores gira alrededor de cómo legislarlo, y más aún, cómo medir algo tan subjetivo como un olor.
Sin embargo, existe una numerosa legislación internacional (Alemania, Francia, Suiza, Canadá , Bélgica, Escocia , Letonia , Nueva Zelanda, Panamá , USA, Cataluña , etc.) que demuestra la posibilidad real de regular el impacto social de la contaminación olfativa con medidas objetivas de la emisión de olores molestos y, en algunos casos, con la intervención activa de la comunidad afectada por este tipo de contaminación.
Por eso nace este proyecto de ley, cuyo objetivo principal es regular el problema de la contaminación por malos olores o contaminación olfativa.
Fundamentos
De un tiempo ha esta parte podemos constatar que en nuestro país se percibe una conciencia colectiva sobre la importancia de la protección del medio ambiente. Los autores de este proyecto creemos que esta protección pasa hoy en día, entre otras cosas, por el control de la contaminación olfativa. El control de las emisiones malolientes es exigido tanto por nuestra constitución [1] como por la comunidad internacional, que se moviliza, por ejemplo, en la Cumbre Internacional de Río de Janeiro en 1992. [2]
Por lo tanto, es un imperativo comenzar a regular sobre la materia. Esta se debe traducir en controles, e incluso sanciones, como cierres o ceses de actividad, con el objeto de garantizar la calidad de vida de las personas y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación mediante la regulación de los olores molestos, dar respuesta a la demanda social existente para la regulación de la contaminación ambiental por malos olores o “contaminación olfativa” y conseguir la protección de las personas frente a la contaminación olfativa mediante los instrumentos legales previstos en este proyecto de ley en cuanto a las acciones a seguir contra todo el que culposa o dolosamente, mediante el desempeño de su actividad o proyecto, cause una molestia por malos olores en la comunidad.
De esta manera, el proyecto de ley define la “contaminación olfativa” como el caso cuando los olores molestos, olores reconocidos por una o varias personas como no agradables y que afectan la calidad de vida de las mismas, son detectables después de que el aire oloroso ha sido diluido con siete (7) o más volúmenes de aire libre sin olor, determinado por un olfatómetro de campo Nasal Ranger , o cualquier otro instrumento de capacidades similares que cree una serle calibrada de soluciones discretas que mezcla los olores ambientales con aire filtrado (carbono) libre de olor. En otras palabras, se considera que existe contaminación olfativa cuando el límite de dilución (número de diluciones necesarias para hacer los olores ambientales no detectables) es superior a 7.
Un punto a destacar el método que se eligió para determinar objetivamente cuando existe contaminación olfativa.
Como ya se ha dicho, los olores [3] son muy difíciles de medir. Como la mayoría de muestras de aire contienen un gran abanico de sustancias olorosas, poseyendo cada uno su límite de percepción, hoy en día es casi imposible realizar un analizador en tiempo real, o un detector capaz de cuantificar y diferenciar todos sus compuestos. Tradicionalmente, se han venido utilizando métodos olfativos que básicamente consisten en “medir” a partir de un panel de personas una muestra proveniente del entorno a analizar.
Los principales métodos de análisis que se pueden aplicar son:
Evaluar la molestia: se pide a un número de individuos dar su opinión sobre la molestia en cuestión,
Los análisis olfatométricos: se realizan en un laboratorio o sobre el terreno por un jurado “nariz”,
Los análisis físico-químicos: permiten determinar las concentraciones de moléculas olorosas.
El análisis de la legislación extranjera nos lleva a concluir que al respecto existen dos alternativas, que difieren en como se determina el umbral de olor aceptable o desagradable para establecer si existe o no contaminación olfativa y su método de cálculo. Una alternativa es la que, para los efectos de este proyecto de ley, denominaremos como “Norma Europea” y otra que es la “Norma Americana”.
El ejemplo más concreto de la “Norma Europea”, denominada de esta manera porque su aplicación se da únicamente en los países de europa, es la norma UNE-EN 13725 sobre “Calidad del Aire- Determinación de la Concentración de Olor por Olfatometría Dinámica” que surgió en la Unión Europea en febrero de 2005, para cubrir la deficiencia de métodos de medida de los olores. Según esta norma, la concentración de olor, es decir “el número de unidades de olor europeas por metro cúbico en condiciones normales” se mide en unidades de olor europeas y su símbolo es uoE (nótese que la E es un subíndice). A grandes razgos, la concentración de olor es una unidad creada para la ocasión con unas características parecidas a los decibelios. En general, la concentración de olor es una unidad ficticia que se calcula a partir del número de veces que hay que diluir un gas para que pueda ser detectado por el 50% de un grupo de personas adecuadamente entrenadas para ello (panel). La concentración es expresada en unidades de olor por metro cúbico (ou/m3), información elemental empleada para evaluar el grado de molestias que provoca un olor. Un punto importante es que este tipo de norma mide el olor en emisión
Mientras que la “Norma Americana”, denominada de esta manera porque su aplicación se da únicamente en Estados Unidos y en Panamá, se basa en el sistema de olfatómetro de campo. Esta norma utiliza dicha herramienta para que pueda emplearse para el control en línea de actividades molestas o para la verificación del cumplimiento de los estándares de calidad ambiental en las lindes (perímetros) de las instalaciones emisoras de olores o bien en las propias comunidades afectadas (receptores). Se suele denominar la olfatometría de campo como la combinación de las inspecciones de campo con el uso de un aparato llamado olfatómetro de campo. Esta norma permite crear una serie calibrada de diluciones discretas mediante la mezcla del olor ambiental con aire libre de olor. Además, se define cada nivel discreto de dilución como el cociente “Dilución hasta el Umbral” el cual determina la dilución necesaria para que el olor ambiental no se detecte (perciba). El aparato para medir los olores, el olfatometria de campo, y su terminología “Dilución hasta el Umbral” (D/T) y su método de cálculo están destacados en distintas en normas de Estados Unidos. Los criterios normativos de olor definen a menudo la conformidad como “...el aire ambiente presenta un olor menor que 7 D/T” ( 7 es empleado como ejemplo). La descripción exacta en una norma es importante y puede establecerse de dos formas: Criterio de conformidad: “...conforme si... es menor que 7 D/T.” o Criterio de molestia: “molestia si...es igual o mayor que 7 DT” En estos dos ejemplos, si un “inspector de contaminación del aire” detecta olor con el olfatómetro de campo fijado en 7 D/T. El olor se encuadra dentro del criterio de molestia o dentro de los márgenes de contaminación olfativa. Además, las normativas de olores que utilizan la olfatometría de campo y un olfatómetro de campo calibrado como el Nasal Ranger TM u otro de similares características, definen también el número de mediciones necesarias y la base temporal de las mismas. Por ejemplo, el enunciado de una norma puede ser:
“...Dos mediciones del olfatómetro de campo dentro de un periodo de una hora separadas 15 minutos cada una...” o “...Dos mediciones del olfatómetro de campo separadas por no menos de 15 minutos dentro de un periodo de una hora.”
La diferencia fundamental entre la “Norma Americana” y la “Norma Europea” es que en las primeras lo miembros del panel se desplazan hasta el lugar donde se pretenden medir los olores para medir estos “in situ”, mientras que en la segunda los panelistas se desplazan a un laboratorio y evalúan las muestras tomadas en bolsas especiales usando un olfatómetro. En otras palabras, en el primer caso se mide el olor en inmisión, y en el segundo se mide el olor en emisión
En este proyecto de ley se ha optado por la “Norma Americana” al considerar que esta norma en comparación con la europea es más barata en su coste inicial, su sencillez de uso y la posibilidad de medir la intensidad de olor en inmisión, o sea en los límites de una actividad emisora de olores. Además, la norma en sí misma sobre la medida de la concentración de olor es de más fácil adecuación al sistema normativo chileno al tener un estándar tipo que sirve a nivel internacional.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese el siguiente artículo nuevo a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales de Medioambiente:
“Los olores molestos serán considerados como un tipo de contaminación medioambiental denominada contaminación olfativa.
Se entiende que existe contaminación olfativa cuando los olores molestos, olores reconocidos por una o varias personas como no agradables y que afectan la calidad de vida de las mismas, son detectables después de que el aire oloroso ha sido diluido con siete (7) o más volúmenes de aire libre sin olor, determinado por un olfatómetro de campo Nasal Ranger , o cualquier otro instrumento de capacidades similares que cree una serie calibrada de soluciones discretas que mezcla los olores ambientales con aire filtrado (carbono) libre de olor. En otras palabras, se considera que existe contaminación olfativa cuando el límite de dilución (número de diluciones necesarias para hacer los olores ambientales no detectables) es superior a 7”.
"