. . . . . . . . "[1] Art. 204. La acci\u00F3n de reclamaci\u00F3n de la filiaci\u00F3n matrimonial corresponde exclusivamente al hijo al padre o a la madre. En el caso de los hijos la acci\u00F3n deber\u00E1 entablarse conjuntamente contra ambos padres. Si la acci\u00F3n es ejercida por el padre o la madre deber\u00E1 el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio so pena de nulidad"^^ . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Araya, D\u00EDaz, don Eduardo; Gonz\u00E1lez, Mulet, Venegas, don Mario, y de las diputadas se\u00F1oras Goic, do\u00F1a Carolina; Saa, do\u00F1a Mar\u00EDa Antonieta y Sep\u00FAlveda, do\u00F1a Alejandra. Modifica el art\u00EDculo 206 del C\u00F3digo Civil, relativo al plazo para impetrar la acci\u00F3n de filiaci\u00F3n en caso de hijo p\u00F3stumo. (bolet\u00EDn N\u00B0 5243-18)\n \n \n\u201CEl art\u00EDculo 1 N\u00B0 24 de la ley N\u00BA 19.585, publicada en el Diario Oficial, 26 de octubre de 1998, que modifica el C\u00F3digo Civil y otros cuerpos legales en materia de filiaci\u00F3n, fue iniciada por Mensaje presidencial de julio de 1993.\n \nDicha ley tuvo por misi\u00F3n ajustar las disposiciones de la ley chilena a los Tratados Internacionales de DDHH del ni\u00F1o, como es la Convenci\u00F3n Internacional de Derechos del Ni\u00F1o de la ONU.\n \nEs del caso que entre las normas que estableci\u00F3, est\u00E1n las que permiten la presentaci\u00F3n de pruebas biol\u00F3gicas para la determinaci\u00F3n de la filiaci\u00F3n de los ni\u00F1os y ni\u00F1as, as\u00ED como el establecimiento de acciones de impugnaci\u00F3n y reclamaci\u00F3n de los lazos filiativos. \nAs\u00ED, el Art. 195 del C\u00F3digo Civil reformado, dispone: \u201CLa ley posibilita la investigaci\u00F3n de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los art\u00EDculos que siguen.\n \nEl derecho de reclamar la filiaci\u00F3n es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripci\u00F3n y renuncia\u201D. \nEn materia de filiaci\u00F3n, las acciones de reclamaci\u00F3n de lazos de filiaci\u00F3n persiguen el reconocimiento de aquellos que ligan al actor con las personas contra quien se dirige la acci\u00F3n. \nPara el caso de la filiaci\u00F3n matrimonial, el art\u00EDculo 204 del C\u00F3digo Civil dispone que la acci\u00F3n de reclamaci\u00F3n corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre [1].\n \nPara el caso de la filiaci\u00F3n no matrimonial, el art\u00EDculo 205 dispone, que la acci\u00F3n de reclamaci\u00F3n \u201Ccorresponde s\u00F3lo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de \u00E9stos cuando el hijo tenga determinada una filiaci\u00F3n diferente (.) Podr\u00E1, asimismo, reclamar la filiaci\u00F3n el representante legal del hijo incapaz, en inter\u00E9s de \u00E9ste\u201D.\n \nLuego, el art\u00EDculo 206 dispone: \u201CSi el hijo es p\u00F3stumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta d\u00EDas siguientes al parto, la acci\u00F3n podr\u00E1 dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres a\u00F1os, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que \u00E9ste haya alcanzado la plena capacidad\u201D.\n \nVemos entonces, de que en este \u00FAltimo caso, los representantes de los menores pueden impetrar la acci\u00F3n de reclamaci\u00F3n del lazo filiativo, dentro del plazo de tres a\u00F1os contados desde la muerte del supuesto padre o madre. Pasados estos tres a\u00F1os, el ni\u00F1o o ni\u00F1a deber\u00E1n esperar a cumplir mayor\u00EDa de edad, y entonces podr\u00E1n incoarla ellos mismos, por el plazo de tres a\u00F1os contados desde que adquirieron tal mayor\u00EDa de edad. \nQue este art\u00EDculo plantea problemas graves, pues a veces, los representantes legales del menor no impetran la acci\u00F3n desde la muerte de su padre o madre, sea por negligencia, o por que por circunstancias de hecho se desconoc\u00EDa el lazo filiativo de que se trata. \nEsto acarrea la terrible consecuencia de que los derechos hereditarios del menor que acceden a su calidad de hijo, que puede reclamarse, s\u00F3lo se har\u00E1n efectivos luego que el menor sea plenamente capaz. Esto provoca que en el lapso intermedio, los bienes del supuesto padre o madre se disipan, desaparecen, fenecen, o pueden ser enajenados, conservando el menor s\u00F3lo una mera expectativa, pero jam\u00E1s un derecho sobre ellos. \n \nII. Historia del art\u00EDculo 206 del C\u00F3digo Civil\n \nQue el mensaje del Ejecutivo se\u00F1ala en el art\u00EDculo 200 que: \u201CEn caso de haber fallecido alguno de los padres, la acci\u00F3n se dirigir\u00E1 en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos a\u00F1os, contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda\u201D.\n \nEs incre\u00EDble que en su primer tr\u00E1mite, no recibi\u00F3 indicaci\u00F3n alguna, ni en ning\u00FAn discurso parlamentario haya habido cr\u00EDtica o aprobaci\u00F3n espec\u00EDfica de ella. \nEn el Senado, el Primer informe de la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n, Justicia y Reglamento [2], se analiz\u00F3 la norma propuesta, se\u00F1al\u00E1ndose que \u201Ceste art\u00EDculo representa una innovaci\u00F3n con respecto al art\u00EDculo 272 vigente, que exige que la demanda presentada por el hijo natural sea notificada en vida del supuesto padre o madre y los herederos de \u00E9stos por remisi\u00F3n al art\u00EDculo 398, s\u00F3lo act\u00FAan represent\u00E1ndolos cuando fallecen antes de la sentencia. El proyecto, en cambio, permite que la acci\u00F3n reclamando la filiaci\u00F3n matrimonial se dirija contra los herederos del padre o madre fallecido\u201D.\n \nLos representantes del Ejecutivo explicaron que ello se debe a que, a diferencia de lo que ocurr\u00EDa en ese tiempo, en que el reconocimiento, en mayor o menor medida, depend\u00EDa de la voluntad de los padres, el proyecto acepta todas las pruebas legales, entre ellas las pericias biol\u00F3gicas, para acreditar la filiaci\u00F3n. A\u00F1adieron que autores como don Manuel Somarriva afirman incluso que, actualmente, podr\u00EDa entablarse una acci\u00F3n contra los herederos, siempre que persiga patrimoniales y no puramente filiativos.\n \nLa Comisi\u00F3n \u201Cno comparti\u00F3 las ideas contenidas en este precepto, en orden a admitir en general, las demandas contra los herederos del padre o de la madre fallecida, a la duraci\u00F3n del plazo ni a la modalidad de c\u00F3mputo del mismo que se contempla\u201D, tomando en consideraci\u00F3n que el mismo art\u00EDculo 272 de la \u00E9poca, en su inciso final agregado, en 1991, por la ley N\u00B0 19.089, permit\u00EDa que la demanda se notifique a cualquiera de los parientes de la madre, en caso de que el hijo sea p\u00F3stumo o la madre haya fallecido dentro de los 30 d\u00EDas siguientes al parto sin haberlo reconocido. Sobre esa base, decidi\u00F3 conceder la acci\u00F3n de reclamaci\u00F3n contra los herederos del padre o madre que haya fallecido antes del nacimiento del hijo o dentro de un determinado t\u00E9rmino siguiente al parto, que se ampli\u00F3 a los 180 d\u00EDas posteriores. El texto qued\u00F3 como sigue:\n \n\u201CArt\u00EDculo 200. Si el hijo que no se ha reconocido es p\u00F3stumo, o fallece alguno de sus padres dentro de los ciento ochenta d\u00EDas siguientes al parto, la acci\u00F3n se dirigir\u00E1 en contra de los herederos del padre o de la madre, dentro del plazo de un a\u00F1o, contado desde su muerte o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama. \u201C\n \nEn el segundo informe de la misma Comisi\u00F3n [3], los senadores se\u00F1ora Feli\u00FA y se\u00F1or otero, realizaron indicaciones para que, una vez alcanzada por el hijo la plena capacidad, el plazo de un a\u00F1o de que dispone para ejercer la acci\u00F3n se cuente desde esa misma oportunidad, y no desde que tome conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama. El art\u00EDculo qued\u00F3 como sigue:\n \n\u201CArt\u00EDculo 206. Si el hijo es p\u00F3stumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta d\u00EDas siguientes al parto, la acci\u00F3n podr\u00E1 dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un a\u00F1o, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que \u00E9ste haya alcanzado la plena capacidad.\u201D.\n \nEn su tercer tr\u00E1mite constitucional, la C\u00E1mara de Diputados aprob\u00F3 las modificaciones del Senado. La \u00FAnica menci\u00F3n al art\u00EDculo, la hizo la diputada P\u00EDa Guzm\u00E1n , quien se\u00F1al\u00F3 [4]:\n \n\u201CEn tercer lugar, el art\u00EDculo 206 establece que las acciones de reclamaci\u00F3n no podr\u00E1n dirigirse en contra de los herederos del supuesto padre o madre; es decir, no se puede reclamar el estado civil de hijo de una persona fallecida, respecto de sus herederos, salvo que sea un hijo p\u00F3stumo o que su padre o madre hubiere fallecido dentro de los ciento ochenta d\u00EDas siguientes al parto.\n \nAlgunas personas estiman que estos plazos no deber\u00EDan existir y que se podr\u00EDa reclamar el estado filiativo cualquiera fuera el plazo posterior de muerte del padre, dej\u00E1ndolo sin ninguna certeza jur\u00EDdica. \nCon esta prevenci\u00F3n, votaremos favorablemente el art\u00EDculo N\u00B0 206, por la siguiente raz\u00F3n: el actual art\u00EDculo N\u00B0 272 del C\u00F3digo Civil se\u00F1ala: \u201C...la calidad de hijo natural s\u00F3lo podr\u00E1 establecerse en juicio ordinario seguido contra leg\u00EDtimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre. \u201C Es decir, el C\u00F3digo Civil es restringido, mientras que la norma del proyecto del Senado establece un plazo para reclamar el estado filiativo de hijo con, obviamente, limitaciones de tiempo, que considero prudentes y que corresponden a la certeza jur\u00EDdica que se debe establecer en estas materias.\n \nPor lo anterior, votar\u00E9 favorablemente el art\u00EDculo referido\u201D. \n \nIII. Conclusiones \nCreemos que la discusi\u00F3n del art\u00EDculo 206 fue muy escasa. Ello va en desmedro de una norma reflexiva, que se haya puesto en todos los supuestos de hecho. \nQued\u00F3 claro que el C\u00F3digo Civil restring\u00EDa el ejercicio de las acciones al periodo de vida del supuesto padre o madre y que los herederos actuaban como representantes cuando mor\u00EDan aquellos durante el juicio.\n \nNo obstante, subsisten las cr\u00EDticas acerca de la inequidad de los plazos. Creemos que los beneficiarios de esta norma son los ni\u00F1os. Si el esp\u00EDritu de la legislaci\u00F3n civil es acoger los principios de derecho internacional, uno de ellos es el del inter\u00E9s superior del ni\u00F1o, que es la principal protecci\u00F3n de los intereses del ni\u00F1o, ni\u00F1a y adolescente, por sobre otras consideraciones. \nLa certeza jur\u00EDdica del establecimiento de los lazos filiativos interesa a la sociedad, no solamente al ni\u00F1o. \nDesde la perspectiva de los derechos extra patrimoniales (morales), perfeccionar la norma a la luz de los intereses del ni\u00F1o, implica favorecer la interposici\u00F3n de las acciones filiativas. \nDesde la perspectiva de los derechos patrimoniales o pecuniarios, perfeccionar la norma a la luz de los intereses del ni\u00F1o, implica favorecer la asignaci\u00F3n eficaz de sus derechos hereditarios que emanan de la filiaci\u00F3n. \nEntre la certeza que abogaba la diputada Guzm\u00E1n , nosotros realizamos la opci\u00F3n moral de favorecer al menor, que es el mandato legal que el Estado asume al suscribir la Convenci\u00F3n de Derechos del Ni\u00F1o, que establece el deber del Estado de defender el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o.\n \nEsta opci\u00F3n moral puede ir en desmedro de la certeza o estabilidad de las relaciones filiativas, pero va en beneficio de los derechos del menor, al imposibilitar que sus eventuales derechos filiativos carezcan de bienes sobre los cuales ejercerlos. \nPor tanto, venimos en proponer el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 206 del C\u00F3digo Civil por el siguiente:\n \n\u201CSi el hijo es p\u00F3stumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta d\u00EDas siguientes al parto, la acci\u00F3n, podr\u00E1 dirigirse siempre en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos.\u201D \n " . . . . . . . . . . . . . "[4] Tercer tr\u00E1mite Constitucional C. Diputados. Sesi\u00F3n 32 Leg 338"^^ . . . . "[3] Segundo tr\u00E1mite Constitucional Senado. Sesi\u00F3n 12 leg. 336"^^ . "Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Araya, D\u00EDaz, don Eduardo; Gonz\u00E1lez, Mulet, Venegas, don Mario, y de las diputadas se\u00F1oras Goic, do\u00F1a Carolina; Saa, do\u00F1a Mar\u00EDa Antonieta y Sep\u00FAlveda, do\u00F1a Alejandra. Modifica el art\u00EDculo 206 del C\u00F3digo Civil, relativo al plazo para impetrar la acci\u00F3n de filiaci\u00F3n en caso de hijo p\u00F3stumo. (bolet\u00EDn N\u00B0 5243-18)"^^ . "[2] Segundo tr\u00E1mite Constitucional Senado. Sesi\u00F3n 12 leg. 334"^^ . .