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“Honorable Cámara de Diputados
Considerando
Que nuestra carta fundamental, establece en su artículo 19, número 8, inciso primero “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación... “y que “Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”.
Que al mismo tiempo, el inciso 2° de dicho artículo señala que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”
Que hoy en día la gestión ambiental eficiente y acorde a los tiempos, requiere de herramientas de toma de decisiones y regulación ambiental que permita a la autoridad cumplir los principios previamente señalados. En este sentido, la evaluación de impacto ambiental a través del Sistema de Evaluación de impacto Ambiental Seia, se constituye en principal instrumento que incorpora el cuidado del medio ambiente al ordenamiento jurídico y la gestión pública.
Que en la actualidad y en razón de los grandes desastres ecológicos acaecidos en los últimos tiempos, existe respecto a este instrumento dos posiciones. Por un lado están quienes lo ven como una traba burocrática e innecesaria a los proyectos de inversión, y por otro quienes lo consideran un instrumento débil, y con serias dificultades de funcionamiento.
Que las causas que explican estas distintas visiones tienen que ver tal como lo señala el Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile [1], son: que el Seia, como instrumento de tercer orden requiere de políticas ambientales y estándares generales que le den un marco de aplicación amplio, lo que en la práctica no se da; el rol de la actual autoridad ambiental; la rigidez del sistema en tanto éste no contempla mecanismos para reaccionar ante impactos imprevistos; el EIA es elaborado por consultores a cargo de los inversionistas, lo que genera dudas respecto a la generación de posibles conflictos de interés, y, por último, los informes técnicos respecto al proyecto evaluado, no son vinculantes para la autoridad.
Que conjuntamente con lo anterior, la vigencia indefinida de los certificados de certificación, Resolución de Calificación Ambiental, genera, cuando los proyectos no son ejecutados, consecuencias difíciles de prever, ya que no considera las variaciones en los componentes ambientales y en la línea de base.
Que, por último, viene al caso mencionar la experiencia extranjera, en la que se aplica, una vez aprobados los proyectos, un plazo legal para la ejecución efectiva de los mismos. Así por ejemplo, el estado de California establece que los EIA aprobados y no ejecutados vuelven al sistema después de 5 años.
Es por eso que, sobre la base de estos antecedentes y con el objeto de perfeccionar y mejorar la eficiencia de este instrumento, vengo en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo primero. Modifícase el artículo 24 de la ley N° 19.300. Agrégase los siguientes artículos 24 bis:
“Artículo 24 bis I.- Los derechos derivados de la resolución favorable a que hace afusión el artículo anterior, caducarán definitivamente dentro de el plazo de cinco años contados desde la fecha de su publicación como certificado, el que será publicado en el Diario oficial. Una vez transcurrido los cinco años de vigencia del certificado, el proponente interesado estará obligado a presentar nuevamente el proyecto para la respectiva evaluación de impacto ambiental, la que puede terminar en resolución favorable o desfavorable. La caducidad se aplicará a la autorización como a los permisos ambientales derivados de ella:”
“Artículo 24 bis II. Con el objeto de hacer efectiva la caducidad, el Reglamento establecerá un procedimiento en el que se incluirá la notificación previa al titular de! proyecto y da posibilidad de otorgar una prórroga por motivos fundados.”
Artículo segundo. Agrégase al inciso 1° del artículo 25, la siguiente frase “Una de tales exigencias será la condición de realizar el proyecto antes de los 5 años establecidos en el artículo anterior”.
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