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Reforma constitucional que modifica el artículo 61 de la Carta Fundamental, con el objeto de consagrar la renunciabilidad del Fuero Parlamentario en los términos que indica. (boletín Nº 5165-07)
1. Tradicionalmente se ha entendido al fuero parlamentario, en cuanto a su naturaleza jurídica, un privilegio en razón del cargo, esto con el propósito de velar por el mejor desempeño de la función parlamentaria, pues se busca una situación de privilegio en relación a los demás ciudadanos, pero jamás para colocar a los parlamentarios al margen del ordenamiento jurídico, sino que para asegurar independencia en su gestión. En palabras del reconocido constitucionalista Alejandro Silva Bascuñán , la “libertad de las determinaciones y actuaciones de quienes temporalmente los sirven y de proveer los medios adecuados para conseguir sus objetivos”.
2. Si nos remontamos a los orígenes de esta institución, nos encontramos que ella surge de la necesidad de garantizar la independencia de los representantes de la soberanía popular frente a las presiones indebidas de que pudieran ser víctimas por los interesados en sus decisiones.
3. Para una mayor comprensión, abordaremos el estudio del tema precisando el sentido y alcance que reviste el fuero parlamentario tal como se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política y los problemas que surgen en su aplicación práctica.
II. EL ALCANCE DEL FUERO PARLAMENTARIO.
1. El actual artículo 61 de la Constitución Política (art. 58 original) previene que:
“Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”
Del análisis del precepto pueden efectuarse las siguientes conclusiones:
El fuero permite que los parlamentarios sean inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Con esta restricción se evitan situaciones en las que algún parlamentario pretenda aprovecharse de su calidad de tal fuera del Parlamento, para afectar la dignidad de terceros.
Ningún diputado o senador puede ser procesado o privado de su libertad si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. En palabras más simples y claras: Para que se declare que ha lugar a la formación de causa, la Corte de Apelaciones competente y, luego, la Corte Suprema, en el caso que se dedujere un recurso de apelación, deben haber adquirido la convicción de que el hecho de que se trata reviste los caracteres de delito, y, segundo, adquirir la convicción de que diputado o senador ha tenido en ese hecho participación como autor, cómplice o encubridor.
La excepción la constituye la comisión de delito flagrante. En este último caso, el parlamentario que hubiere sido arrestado por la comisión de delito flagrante debe ser puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo.
III. PROBLEMAS QUE PRESENTA EN LA PRÁCTICA EL FUERO PARLAMENTARIO.
En primer término, resulta pertinente sostener que el procedimiento de desafuero parlamentario conlleva, a juicio nuestro, una especie de presunción de culpabilidad del parlamentario respecto del hecho punible que se le imputa.
Si revisamos con atención el comentario efectuado en el acápite anterior al inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, podemos apreciar que el Tribunal de alzada competente, para declarar que ha lugar a la formación de la causa en contra del parlamentario, debe previamente adquirir la convicción que:
El hecho de que se trata reviste los caracteres de delito.
Que el diputado o senador implicado en la comisión del hecho punible ha tenido en ese hecho participación como autor, cómplice o encubridor.
A la luz de lo expuesto, resulta razonable pensar que, la resolución que declare que ha lugar a la formación de causa equivale, en la práctica, al anticipo de una sentencia definitiva. El Tribunal de alzada, para resolver, debe estudiar el tema planteado y analizar las pruebas que se le presenten al efecto.
Además, debemos preguntarnos sobre el grado de libertad que podría tener un juez para absolver al parlamentario involucrado si respecto de éste ya se ha formado la convicción antes mencionada. Debemos agregar también la presión de los medios y de la opinión pública sobre el caso, ya que sabemos de sobra el nivel de interés que puede concitar un parlamentario en tela de juicio.
Luego, es del caso resaltar el daño que este tipo de situaciones produce a la ya cuestionada y, por qué no decirlo, deteriorada imagen general de los parlamentarios, ya que la espera por parte del diputado o senador de la resolución del Tribunal de Alzada puede interpretarse perfectamente por parte de la ciudadanía como una maniobra dilatoria en la administración de justicia.
Finalmente, debemos referirnos necesariamente al daño que sufre la persona del parlamentario en cuestión. La sombra de la sospecha quedará estampada en su imagen y no puede, en teoría, defenderse ni agilizar la resolución del Tribunal de Alzada, en igualdad de condiciones, ya que el fuero se mira como un “privilegio procesal” que ostenta el parlamentario, lo que puede maniatar y obstruir su defensa.
¿Como cambiaría la imagen pública y la credibilidad del parlamentario si éste tuviera la posibilidad de renunciar voluntariamente a su fuero, aunque ello conlleve la suspensión temporal de sus funciones, y pueda presentar sus descargos, alegaciones y defensas como un ciudadano más?
Tenemos la convicción de que resulta útil mantener el fuero parlamentario, sobre todo si pensamos en el particular que deba litigar en materia penal con un parlamentario.
También manifestamos que, a juicio nuestro, no resulta prudente suprimir el fuero ya que podría darse perfectamente la situación que un parlamentario sea formalizado en calidad de imputado por la comisión de un delito y continuar con el ejercicio de sus funciones normalmente hasta que se dicte sentencia definitiva al respecto. Tal hecho conlleva un deterioro no sólo a la imagen del diputado o senador sino a toda la Corporación, ya que se estaría frente a un trato desigual entre el parlamentario y el resto de la población, incluyendo a funcionarios públicos y autoridades, respecto de los cuales si resulta procedente la suspensión de funciones mientras dura la investigación.
Finalmente, creemos que, en aras del principio de inocencia que inspira nuestra legislación, de la imagen del Congreso Nacional y de sus integrantes ante el país y de los principios de transparencia y probidad, debe consagrarse constitucionalmente el derecho de todo parlamentario de renunciar voluntariamente a su fuero ante el Tribunal de Alzada competente y de defenderse como un ciudadano, pudiendo demostrar su inocencia.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto incorpora un nuevo inciso cuarto, pasando el actual a ser el quinto; al artículo 61, en el que se establece, expresamente, que en los casos previstos en los incisos segundo y tercero del mismo artículo el parlamentario afectado podrá renunciar voluntariamente a su fuero ante el Tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva.
En ese caso, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo y quedará sujeto al juez competente.
Por tanto,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de le ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO PRIMERO: Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 61 de la Constitución Política pasando el actual inciso cuarto a ser el quinto y final.
“En los casos previstos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, el diputado o senador afectado, podrá renunciar voluntariamente a su fuero parlamentario. Dicha renuncia deberá presentarla ante el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva. A contar de la data en que dicho Tribunal tome conocimiento de la renuncia le será aplicable lo previsto en el inciso siguiente.”
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