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    • rdf:value = " Moción de las diputadas señoras Pascal , doña Denise y Pacheco , doña Clemira , y de los diputados señores Accorsi , Bauer , Girardi , Meza , Palma , Rojas; Sepúlveda , don Roberto , y Vallespín . Modifica la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , en relación al sistema de evaluación de impacto ambiental. (boletín Nº 5157-12) “Considerando: 1. El artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República ha consagrado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación en los términos siguientes: “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”. 2. Los mandatos que la Constitución Política dirige al Estado, son el antecedente inmediato de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que nace en el año 1994 bajo el gobierno del ex Presidente Patricio Aylwin , y que permitió llenar un vacío importante en el ordenamiento jurídico nacional, al establecer los lineamientos generales para el sistema normativo ambiental chileno. En efecto, su primer artículo comienza señalando que “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularan por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia”. Asimismo, la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , ofrece un marco regulador para asegurar las garantías constitucionales relacionadas con el medio ambiente, estableciendo, entre otros contenidos, instrumentos de gestión ambiental, normas de calidad ambiental, normas de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, normas de emisión, y planes de manejo, prevención y descontaminación. Además, norma la responsabilidad por daño ambiental, y regula cuales son los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, por lo que requieren someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, entre otros. 4. Quizá, el Sistema de Evaluación de Impacto ambiental constituye, o constituyó, a lo menos en los inicios de la aplicación de esta ley, una de sus grandes novedades. Este funciona como un importante instrumento de gestión al cual deben someterse los proyectos de inversión y/o actividades productivas, con el fin de determinar los efectos reales que tendrán sobre el medio ambiente, intentando de este modo evitar más daño ecológico y establecer los responsables cuando se produzca un perjuicio al ecosistema. 5. Tal como aparece consagrado en la Ley N° 19.300, el Sistema de Evaluación de Impacto ambiental es un conjunto de procedimientos que tiene por objeto identificar y evaluar los impactos ambientales que generará un determinado proyecto o actividad antes que se ejecute, permitiendo diseñar medidas que reduzcan los efectos negativos y fortalezcan los positivos. El artículo 8 de la ley señala expresamente que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. 6. No obstante, en su mismo articulado, la ley establece una excepción a la regia general que obliga a evaluar el impacto ambiental que un proyecto o actividad puede producir, previo a su ejecución. En efecto, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presenta, junto al Estudio de Impacto Ambiental , una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, puede obtener una autorización provisoria para iniciar dicho proyecto o actividad, previo a la resolución que lo califique ambientalmente (artículo 15 inciso 2 de la ley). 7. Tanto el contrato de seguro por daño ambiental, como la “Autorización Provisoria” referida en el número anterior, están íntegramente tratados en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dictado por Decreto Supremo Nº 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modificado por el Decreto Supremo Nº 95, de 2001, del mismo ministerio, que, además, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del mismo. En efecto, el título VIII del mencionado reglamento se refiere a ambas materias. 8. Siendo así las cosas, se dejó en manos de la potestad reglamentaria la completa regulación de la autorización provisoria, sin que la ley fijara, a lo menos, los lineamientos generales para tan importante excepción a la regla general de evaluación previa de los proyectos consagrada en esta normativa, permitiendo de alguna manera que la autoridad, a través del articulado del reglamento, desvirtúe o eventualmente pueda desvirtuar el verdadero espíritu de la ley, estableciendo criterios, circunstancias o condiciones que no se condicen con la idea del legislador. 9. Ejemplo claro de lo anterior es el artículo 113 del reglamento, que establece los criterios que se deben considerar para los efectos de evaluar la pertinencia de autorizar provisoriamente el inicio del proyecto o actividad. En su letra f), señala: La circunstancia que las obras respecto de las cuales se solicita autorización provisoria presenten, por sí mismas, alguna de las características señaladas en e! artículo 11 de la ley, que ameritaron que el proyecto o actividad, del cual forman parte, debiera presentarse bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental ”. Si consideramos que las obras respecto de las cuales se solicita autorización provisoria son en sí mismas susceptibles de causar un daño ambiental, no debiera siquiera admitirse la posibilidad de otorgar dicha autorización, mientras la autoridad competente no se pronuncie respecto a la calificación ambiental. Por tanto, a la luz de la argumentación dada, no parece razonable que la autoridad, que no siempre toma las decisiones más acertadas en esta materia, tenga la opción de otorgar la autorización provisoria, si concurre dicha circunstancia. 10. En el último tiempo, la ciudadanía se ha visto impactada con los grandes desastres ecológicos que han afectado a nuestro ecosistema, provocando crisis ambientales de gran envergadura. El proyecto minero “Pascua Lama”, aprobado por la Conama en el año 2001, que afecta a los glaciares de la Tercera Región, proyecto respecto del cual además se aprobó una ampliación en el año 2004; los derrames de residuos industriales de la empresa Celco , causante de la muerte de miles de peces en el tío Mataquito (Junio de 20073; y el derrame de petróleo en la bahía de San Vicente atribuible a Enap (junio de 2007), son solo algunos ejemplos que podrían evitarse de existir monitoreo e inspección de la autoridad ambiental, por una parte, y una legislación menos permisiva, por la otra. 11. Si bien es innegable que desde la década pasada se han logrado importantes avances en el establecimiento a nivel racional de una política ambiental, que intenta conciliar la protección medioambiental con las posibilidades de desarrollo económico, bajo el concepto y principio del “desarrollo sustentable”, no es menos cierto que no se deben escatimar esfuerzos en la lucha por perfeccionar dicha institucionalidad. 12. Así, existe un meridiano consenso en que la autoridad medioambiental debiese ser técnica y autónoma, con el fin de conciliar efectivamente aquellos dos objetivos tan valiosos para la sociedad. La Corporación Nacional del Medio Ambiente (Conama), considerado hoy un órgano político, pasivo y sin ingerencia real, requiere de una urgente transformación en un organismo que emita juicios fundados en el trabajo de expertos, donde sus fallos resulten de su propia deliberación y cuya aplicación descanse en su más amplia independencia. 13. Por otra parte, también se hace necesario ir revisando periódicamente nuestra legislación, a objeto de detectar sus falencias y adecuarla a los estándares internacionales en materia medioambiental. 14. En los últimos 15 años, múltiples ejemplos de protección del medio ambiente en contextos de crecimiento económico permiten comprobar que el crecimiento económico y el desarrollo sustentable son compatibles en nuestro país. También se debe reconocer que los avances no sólo se han realizado desde el Estado, sino que, al margen de los lamentables episodios que nos toca vivir de vez en cuando, el sector productivo ha ido de a poco incorporando gestiones ambientales en sus procesos, ya que hoy, la apertura chilena a través de los Tratados de Libre Comercio obliga a situarse en la primera línea de la competencia internacional. 15. Siendo así las cosas, Chile requiere de urna política para el sector más exigente y más moderna, capaz de compatibilizar, por cierto, el quehacer productivo con las necesidades que demandan el adecuado y efectivo resguardo del medio ambiente, de manera tal de evitar abusos en relación a proyectos que afectan el patrimonio de todos los chilenos. Por tanto, en mérito de lo expuesto, venirnos en proponer a esta Honorable Cámara el siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo Único. Intercálese entre el inciso segundo y el inciso tercero del artículo 15 de la Ley N° 19.300, sobre rases Generales del Medio Ambiente, el siguiente inciso, que pasa a ser el tercero: “Con todo, la autorización provisoria para inicias el proyecto o actividad, a que se refiere el inciso precedente, no podrá, en ningún caso, otorgarse respecto de aquellas obras que presenten, por sí mismas, alguna de las características señaladas en el artículo 11 de la presente ley, y que en consecuencia, ameritan que el proyecto o actividad del cual forman parte deba presentarse bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental” "
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