. . . . "Moci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Pascal, do\u00F1a Denise y Pacheco, do\u00F1a Clemira, y de los diputados se\u00F1ores Accorsi, Bauer, Girardi, Meza, Palma, Rojas; Sep\u00FAlveda, don Roberto, y Vallesp\u00EDn. Modifica la ley N\u00BA 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en relaci\u00F3n al sistema de evaluaci\u00F3n de impacto ambiental. (bolet\u00EDn N\u00BA 5157-12)"^^ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "DOCUMENTOS DE LA CUENTA"^^ . . . . " Moci\u00F3n de las diputadas se\u00F1oras Pascal , do\u00F1a Denise y Pacheco , do\u00F1a Clemira , y de los diputados se\u00F1ores Accorsi , Bauer , Girardi , Meza , Palma , Rojas; Sep\u00FAlveda , don Roberto , y Vallesp\u00EDn . \nModifica la ley N\u00BA 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , en relaci\u00F3n al sistema de evaluaci\u00F3n de impacto ambiental. (bolet\u00EDn N\u00BA 5157-12)\n \n \n\u201CConsiderando: \n \n1.\tEl art\u00EDculo 19 N\u00BA 8 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica ha consagrado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci\u00F3n en los t\u00E9rminos siguientes: \u201CLa Constituci\u00F3n asegura a todas las personas: N\u00BA 8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci\u00F3n. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservaci\u00F3n de la naturaleza. La ley podr\u00E1 establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente\u201D.\n \n2.\tLos mandatos que la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica dirige al Estado, son el antecedente inmediato de la Ley N\u00BA 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que nace en el a\u00F1o 1994 bajo el gobierno del ex Presidente Patricio Aylwin , y que permiti\u00F3 llenar un vac\u00EDo importante en el ordenamiento jur\u00EDdico nacional, al establecer los lineamientos generales para el sistema normativo ambiental chileno.\n \nEn efecto, su primer art\u00EDculo comienza se\u00F1alando que \u201Cel derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci\u00F3n, la protecci\u00F3n del medio ambiente, la preservaci\u00F3n de la naturaleza y la conservaci\u00F3n del patrimonio ambiental se regularan por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia\u201D. Asimismo, la Ley N\u00BA 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , ofrece un marco regulador para asegurar las garant\u00EDas constitucionales relacionadas con el medio ambiente, estableciendo, entre otros contenidos, instrumentos de gesti\u00F3n ambiental, normas de calidad ambiental, normas de preservaci\u00F3n de la naturaleza y conservaci\u00F3n del patrimonio ambiental, normas de emisi\u00F3n, y planes de manejo, prevenci\u00F3n y descontaminaci\u00F3n. Adem\u00E1s, norma la responsabilidad por da\u00F1o ambiental, y regula cuales son los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, por lo que requieren someterse al sistema de evaluaci\u00F3n de impacto ambiental, entre otros.\n \n4.\tQuiz\u00E1, el Sistema de Evaluaci\u00F3n de Impacto ambiental constituye, o constituy\u00F3, a lo menos en los inicios de la aplicaci\u00F3n de esta ley, una de sus grandes novedades. Este funciona como un importante instrumento de gesti\u00F3n al cual deben someterse los proyectos de inversi\u00F3n y/o actividades productivas, con el fin de determinar los efectos reales que tendr\u00E1n sobre el medio ambiente, intentando de este modo evitar m\u00E1s da\u00F1o ecol\u00F3gico y establecer los responsables cuando se produzca un perjuicio al ecosistema.\n \n5.\tTal como aparece consagrado en la Ley N\u00B0 19.300, el Sistema de Evaluaci\u00F3n de Impacto ambiental es un conjunto de procedimientos que tiene por objeto identificar y evaluar los impactos ambientales que generar\u00E1 un determinado proyecto o actividad antes que se ejecute, permitiendo dise\u00F1ar medidas que reduzcan los efectos negativos y fortalezcan los positivos. El art\u00EDculo 8 de la ley se\u00F1ala expresamente que \u201Clos proyectos o actividades se\u00F1alados en el art\u00EDculo 10 solo podr\u00E1n ejecutarse o modificarse previa evaluaci\u00F3n de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley\u201D.\n \n6.\tNo obstante, en su mismo articulado, la ley establece una excepci\u00F3n a la regia general que obliga a evaluar el impacto ambiental que un proyecto o actividad puede producir, previo a su ejecuci\u00F3n. En efecto, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presenta, junto al Estudio de Impacto Ambiental , una p\u00F3liza de seguro que cubra el riesgo por da\u00F1o al medio ambiente, puede obtener una autorizaci\u00F3n provisoria para iniciar dicho proyecto o actividad, previo a la resoluci\u00F3n que lo califique ambientalmente (art\u00EDculo 15 inciso 2 de la ley).\n \n7.\tTanto el contrato de seguro por da\u00F1o ambiental, como la \u201CAutorizaci\u00F3n Provisoria\u201D referida en el n\u00FAmero anterior, est\u00E1n \u00EDntegramente tratados en el Reglamento del Sistema de Evaluaci\u00F3n de Impacto Ambiental, dictado por Decreto Supremo N\u00BA 30, de 1997, del Ministerio Secretar\u00EDa General de la Presidencia, modificado por el Decreto Supremo N\u00BA 95, de 2001, del mismo ministerio, que, adem\u00E1s, fij\u00F3 el texto refundido, coordinado y sistematizado del mismo. En efecto, el t\u00EDtulo VIII del mencionado reglamento se refiere a ambas materias.\n \n8.\tSiendo as\u00ED las cosas, se dej\u00F3 en manos de la potestad reglamentaria la completa regulaci\u00F3n de la autorizaci\u00F3n provisoria, sin que la ley fijara, a lo menos, los lineamientos generales para tan importante excepci\u00F3n a la regla general de evaluaci\u00F3n previa de los proyectos consagrada en esta normativa, permitiendo de alguna manera que la autoridad, a trav\u00E9s del articulado del reglamento, desvirt\u00FAe o eventualmente pueda desvirtuar el verdadero esp\u00EDritu de la ley, estableciendo criterios, circunstancias o condiciones que no se condicen con la idea del legislador. \n9.\tEjemplo claro de lo anterior es el art\u00EDculo 113 del reglamento, que establece los criterios que se deben considerar para los efectos de evaluar la pertinencia de autorizar provisoriamente el inicio del proyecto o actividad. En su letra f), se\u00F1ala: La circunstancia que las obras respecto de las cuales se solicita autorizaci\u00F3n provisoria presenten, por s\u00ED mismas, alguna de las caracter\u00EDsticas se\u00F1aladas en e! art\u00EDculo 11 de la ley, que ameritaron que el proyecto o actividad, del cual forman parte, debiera presentarse bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental \u201D. Si consideramos que las obras respecto de las cuales se solicita autorizaci\u00F3n provisoria son en s\u00ED mismas susceptibles de causar un da\u00F1o ambiental, no debiera siquiera admitirse la posibilidad de otorgar dicha autorizaci\u00F3n, mientras la autoridad competente no se pronuncie respecto a la calificaci\u00F3n ambiental. Por tanto, a la luz de la argumentaci\u00F3n dada, no parece razonable que la autoridad, que no siempre toma las decisiones m\u00E1s acertadas en esta materia, tenga la opci\u00F3n de otorgar la autorizaci\u00F3n provisoria, si concurre dicha circunstancia.\n \n10. En el \u00FAltimo tiempo, la ciudadan\u00EDa se ha visto impactada con los grandes desastres ecol\u00F3gicos que han afectado a nuestro ecosistema, provocando crisis ambientales de gran envergadura. El proyecto minero \u201CPascua Lama\u201D, aprobado por la Conama en el a\u00F1o 2001, que afecta a los glaciares de la Tercera Regi\u00F3n, proyecto respecto del cual adem\u00E1s se aprob\u00F3 una ampliaci\u00F3n en el a\u00F1o 2004; los derrames de residuos industriales de la empresa Celco , causante de la muerte de miles de peces en el t\u00EDo Mataquito (Junio de 20073; y el derrame de petr\u00F3leo en la bah\u00EDa de San Vicente atribuible a Enap (junio de 2007), son solo algunos ejemplos que podr\u00EDan evitarse de existir monitoreo e inspecci\u00F3n de la autoridad ambiental, por una parte, y una legislaci\u00F3n menos permisiva, por la otra.\n \n11. Si bien es innegable que desde la d\u00E9cada pasada se han logrado importantes avances en el establecimiento a nivel racional de una pol\u00EDtica ambiental, que intenta conciliar la protecci\u00F3n medioambiental con las posibilidades de desarrollo econ\u00F3mico, bajo el concepto y principio del \u201Cdesarrollo sustentable\u201D, no es menos cierto que no se deben escatimar esfuerzos en la lucha por perfeccionar dicha institucionalidad. \n12. As\u00ED, existe un meridiano consenso en que la autoridad medioambiental debiese ser t\u00E9cnica y aut\u00F3noma, con el fin de conciliar efectivamente aquellos dos objetivos tan valiosos para la sociedad. La Corporaci\u00F3n Nacional del Medio Ambiente (Conama), considerado hoy un \u00F3rgano pol\u00EDtico, pasivo y sin ingerencia real, requiere de una urgente transformaci\u00F3n en un organismo que emita juicios fundados en el trabajo de expertos, donde sus fallos resulten de su propia deliberaci\u00F3n y cuya aplicaci\u00F3n descanse en su m\u00E1s amplia independencia.\n \n13. Por otra parte, tambi\u00E9n se hace necesario ir revisando peri\u00F3dicamente nuestra legislaci\u00F3n, a objeto de detectar sus falencias y adecuarla a los est\u00E1ndares internacionales en materia medioambiental. \n14. En los \u00FAltimos 15 a\u00F1os, m\u00FAltiples ejemplos de protecci\u00F3n del medio ambiente en contextos de crecimiento econ\u00F3mico permiten comprobar que el crecimiento econ\u00F3mico y el desarrollo sustentable son compatibles en nuestro pa\u00EDs. Tambi\u00E9n se debe reconocer que los avances no s\u00F3lo se han realizado desde el Estado, sino que, al margen de los lamentables episodios que nos toca vivir de vez en cuando, el sector productivo ha ido de a poco incorporando gestiones ambientales en sus procesos, ya que hoy, la apertura chilena a trav\u00E9s de los Tratados de Libre Comercio obliga a situarse en la primera l\u00EDnea de la competencia internacional.\n \n15. Siendo as\u00ED las cosas, Chile requiere de urna pol\u00EDtica para el sector m\u00E1s exigente y m\u00E1s moderna, capaz de compatibilizar, por cierto, el quehacer productivo con las necesidades que demandan el adecuado y efectivo resguardo del medio ambiente, de manera tal de evitar abusos en relaci\u00F3n a proyectos que afectan el patrimonio de todos los chilenos.\n \nPor tanto, en m\u00E9rito de lo expuesto, venirnos en proponer a esta Honorable C\u00E1mara el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00DAnico. Interc\u00E1lese entre el inciso segundo y el inciso tercero del art\u00EDculo 15 de la Ley N\u00B0 19.300, sobre rases Generales del Medio Ambiente, el siguiente inciso, que pasa a ser el tercero:\n \n\u201CCon todo, la autorizaci\u00F3n provisoria para inicias el proyecto o actividad, a que se refiere el inciso precedente, no podr\u00E1, en ning\u00FAn caso, otorgarse respecto de aquellas obras que presenten, por s\u00ED mismas, alguna de las caracter\u00EDsticas se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 11 de la presente ley, y que en consecuencia, ameritan que el proyecto o actividad del cual forman parte deba presentarse bajo la forma de un Estudio de Impacto Ambiental\u201D\n \n " . . . . . . . .