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El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.
El señor BURGOS .-
Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto sobre acceso a la información pública, originado en moción de los senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández .
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de los senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández , la entonces ministra Secretaria General de la Presidencia , señora Paulina Veloso Valenzuela ; el ministro Secretario General de la Presidencia , señor José Antonio Viera Gallo Quesney ; el subsecretario de la misma Cartera, señor Edgardo Riveros Marín ;, la abogada del mismo Ministerio, señora Susana Rioseco Orn ; el director de Relaciones Políticas del Ministerio , señor Patricio Rosende Lynch ; el secretario ejecutivo de la Agenda de Probidad y Transparencia de la Presidencia de la República , señor Rafael Blanco Suárez ; el abogado de esa Secretaría, señor Enrique Rajevic Mosler ; el presidente de la Fundación Pro Acceso, señor Juan Pablo Olmedo Bustos ; el director de la Fundación Pro Acceso , señor Tomás Vial Solar ; el director del Centro de Transparencia de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez y socio de Transparencia Internacional, señor Felipe del Solar Agüero ; el presidente del Banco Central de Chile , señor Vittorio Corbo Lioi ; el fiscal de la misma entidad, señor Miguel Ángel Nacrur Gazali ; el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Juan Pablo Illanes Guzmán , y el abogado de la Corporación Participa, señor Patricio Espinoza Lucero .
La idea central o matriz del proyecto se orienta a garantizar a la ciudadanía un efectivo acceso a la información pública que se encuentra en posesión de los órganos de la Administración del Estado.
Con tal propósito, su excelencia la Presidenta de la República , mediante una indicación sustitutiva total, sobre la cual se pronunció la Comisión, establece, en forma específica, una nueva ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, cuyas características se tratan en el acápite del informe sobre la discusión en particular del proyecto, deroga las disposiciones de la ley orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado comprendidas en la nueva legislación, e introduce una modificación a la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, para rectificar una referencia a las excepciones a la publicidad de los actos administrativos.
La indicación sustitutiva concreta tales ideas mediante tres artículos, el primero de los cuales establece la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, que tiene cincuenta artículos permanentes y tres transitorios y son materia de ley de conformidad a lo establecido en los artículos 8° y 63 números 1, 2), 18) y 20) de la Constitución Política, en relación con el artículo 64 número 2° de la misma Carta Fundamental.
El texto aprobado por el Senado aparece reseñado en las páginas 3, 4, 5 y 6 del informe que obra en poder de los señores diputados y de las señoras diputadas.
La Comisión tuvo a la vista legislación comparada preparada por la Biblioteca del Congreso Nacional, en especial sobre experiencias en materia de acceso a la información y transparencia vigentes en Inglaterra y en México.
Asimismo, contó con el informe de la Corte Suprema, que está consignado al final de la página 8 y comienzo de la página 9 del informe.
En la discusión general del proyecto escuchamos las opiniones del senador Jaime Gazmuri Mujica , quien hizo presente que el proyecto tuvo una tramitación relativamente rápida en el Senado y, ahora, tras el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que recomienda a Chile adecuar su legislación en materia de transparencia de los actos de la Administración, ha tomado nuevo impulso.
Por su parte, el senador Hernán Larraín Fernández expresó su satisfacción por la reactivación de esta iniciativa, cuya tramitación, a su juicio, había sido un tanto lenta. Creía que el análisis de esta normativa en este segundo trámite podría mejorar sus disposiciones.
Los términos generales de dichas intervenciones están consignadas en las páginas 9 y 10 del informe.
Durante la discusión de la idea de legislar, la Comisión estimó necesaria y urgente una legislación de esta naturaleza, comprometiendo los diputados de las distintas corrientes políticas su participación en el estudio acucioso de esta iniciativa, motivo por el cual, sin mayor debate, procedió a aprobarse la idea de legislar por unanimidad.
El proyecto, que sometemos a votación de la Sala, dispone:
“Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado:
“Título I
Normas generales”
“Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
“Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.”
Ése es el ámbito de aplicación de la ley.
En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se menciona el Banco Central. Cuando conozcan el informe de la Comisión de Hacienda, verán que ahí se repuso una indicación para que el Banco Central tenga una normativa especial en su propia ley orgánica. Se modifican dos de sus artículos, lo que en definitiva es un avance, pero que establece que el Banco Central no está sujeto al Consejo de Transparencia, pues tiene normas propias en su ley orgánica y recursos judiciales distintos ante la Corte de Apelaciones.
A mi juicio, la propuesta que hizo el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda, no siendo la ideal, es mejor de lo que tenemos. Probablemente, vale la pena aprobarla como viene redactada de esa Comisión y no como viene en el informe de la Comisión de Constitución para poder acelerar el trámite, en el entendido de que es un avance importante.
“Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.
El principio de transparencia consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.”
“Título II
De la publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado”.
“Artículo 5.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, se presume pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”
“Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial y aquéllos que digan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del público, por parte del servicio respectivo, el que deberá llevar un índice o registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.”
“Título III
De la transparencia activa”
Este tipo de transparencia se refiere a las acciones que deben hacer los órganos del Estado, sin ser requeridos para ello activamente
“Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, al menos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:”.
A continuación, se citan esos antecedentes que van desde la letra a) hasta la letra m).
“Artículo 8°.- Corresponderá a las autoridades superiores de los respectivos órganos u organismos de la Administración del Estado, disponer las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.”
Es responsabilidad del jefe de servicio dar cumplimiento a todas las normas de transparencia activa.
“Artículo 9°.- Sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Consejo para la Transparencia, las reparticiones encargas del control interno de los órganos u organismos de la Administración, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título.”
“Título IV
Del derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado”.
Tiene una acción pasiva, en el sentido de que el órgano es requerido por los ciudadanos o por cualquier persona respecto de ciertas cuestiones.
“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato y soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”
“Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los principios:”
En honor al tiempo, sólo los citaré, pero en el informe figuran con la letra a) hasta la j): principio de relevancia, de libertad de información, de apertura o transparencia, de máxima divulgación, de facilitación, de no discriminación, de oportunidad, de control, de responsabilidad y de gratuidad.
“Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por medios electrónicos y deberá contener:”
Luego, aparecen los requisitos bastante menores que se indican a continuación.
“Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea el que posee los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.”
Aquí no hay dilatoria, no servirá la típica resolución que dice “Concurra a quien corresponda”. Se tendrá que indicar a quién se debe ir a pedir la información.
“Artículo 14.- La autoridad o jefatura superior del órgano de la Administración del Estado requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud de accedo a la información, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de diez días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.”
Después de ese plazo, se puede abrir un procedimiento administrativo que puede terminar en un procedimiento jurisdiccional.
“Artículo 16.- El jefe superior del órgano requerido estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o algunas de las causales de secreto o reserva que establece esta ley.
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando la causal legal que lo autorice a ello y las razones que en cada caso motiven su decisión.”
“Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.”
“Artículo 18.- El derecho de acceso a la información es gratuito, sin perjuicio del pago de los costos de reproducción y de los demás valores que la ley autorice a cobrar por la entrega de determinados documentos.”
“Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, está prohibido hacer uso lucrativo de la información obtenida de los órganos de la Administración del Estado.”
“Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.”
“Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:”.
Este artículo es bien importante y taxativo, porque jurisprudencialmente, desde el punto de vista administrativo, no podría inventarse otra causal, ya que sería ilegal.
“1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte gravemente el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, incluyendo las siguientes situaciones:
a) Que pueda ir en desmedro de la aplicación de las leyes, especialmente en lo relativo a la prevención, investigación y persecución de un crimen, y
b) Que se trate de deliberaciones de los órganos o funcionarios públicos previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de la publicidad de los fundamentos de la resolución, medida o política finalmente adoptada.”
���2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas”, incluyendo las situaciones allí expresadas. Se trata de lo que mencionamos denantes, es decir, de la posibilidad de que afecte a un tercero.
“3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, incluyendo las siguientes situaciones:
a) Que pueda afectar la seguridad nacional;
b) Que pueda afectar a la defensa nacional, y
c) Que pueda afectar a la mantención del orden público o la seguridad pública.”
“4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, incluyendo las siguientes situaciones:
a) Que pueda afectar a la salud pública nacional;
b) Que pueda afectar las relaciones internacionales del país, y
c) Que pueda afectar los intereses económicos del país.”
“5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”, que establece el principio de probidad.
“Artículo 22.- La calificación de reserva, total o parcial, en virtud de las causales previstas en los números 1 a 4 del artículo anterior, deberá ser fundada y motivada y procederá sólo si el peligro de daño sobrepasa el interés público que promueve la transparencia y publicidad de los actos y documentos de la Administración o en poder de ésta.”
En suma, en conformidad con dicha norma, sólo es posible ampararse en alguna de las causales previstas en los números 1 a 4 del artículo anterior si, a juicio de quien debe establecer la respectiva declaración, el interés protegido sobrepasa el interés del principio de publicidad y transparencia, lo que se deberá demostrar.
Dicho artículo agrega lo siguiente: “Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, la calificación de reserva, sea total o parcial, deberá ser realizada por el funcionario de más alto rango dentro del respectivo servicio tratándose de órganos de la Administración del Estado o de organismos constitucionales autónomos tratándose de información solicitada a alguno de ellos.”
Por lo tanto, el jefe superior del servicio tendrá la responsabilidad de establecer dicha calificación, que no podrá delegar en algún dependiente.
“Los actos que la ley declare como secretos o reservados mantendrán dicho carácter por un plazo máximo de veinte años, el cual podrá ser prorrogado mediante una ley de quórum calificado. Vencido dicho plazo o levantada la calidad de secreto o reservado, toda persona tendrá derecho a acceder a estas informaciones y la autoridad o instancia correspondiente estará obligada a expedir las copias pertinentes que le sean requeridas.”
Entonces, después de ese período, una información declarada secreta perderá dicho carácter.
“Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de información o atención del público usuario de la Administración del Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1980, del Ministerio del Interior.”
“Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por alguna de las causales que establece esta ley, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, establecido en el Título VI de esta ley, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.”
Aquí se puede recurrir a la acción de amparo.
En consecuencia, si por alguna de las causales indicadas, se deniega el acceso a alguna documentación, el requirente podrá recurrir ante el Consejo para la Transparencia, a fin de solicitar la revocación de la decisión.
“Artículo 25.- El Consejo para la Transparencia notificará la reclamación al órgano de la Administración del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada.
La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrán presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.
La autoridad reclamada podrá siempre solicitar una audiencia para presentar antecedentes y aportar medios de prueba, caso en el que el Consejo la fijará para dentro de quinto día hábil.”
“Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará dentro de quinto día de vencido el plazo a que se refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez vencido el término fijado para ésta.
La resolución del Consejo para la Transparencia que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido
La resolución será notificada mediante carta certificada al reclamante, al órgano reclamado y al tercero, si lo hubiere.”
Se trata de trámites que pueden efectuarse en forma rápida.
“Artículo 28. En contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21. Tampoco procederá el reclamo cuando habiéndose invocado la causal del número 5, la respectiva ley de quórum calificado se hubiere fundado en que la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.”
En consecuencia, el particular, el ciudadano afectado, siempre podrá apelar ante los órganos jurisdiccionales de alguna resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información. La Administración, en cambio, sólo puede apelar en las situaciones que se indica, salvo lo planteado en el artículo 28. Dicha disposición debe leerse en función del artículo 20. Ante alguna resolución del Consejo que otorgue la publicidad, la posibilidad de operación del órgano del Estado es mucho más restringida. En cambio, el particular, el chileno de a pie, la señora Juanita , puede apelar de todo.
“Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al Consejo para la Transparencia y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.”
Existe un procedimiento de segunda instancia, rápido, que se agrega en forma extraordinaria a las causas.
El Título V trata de las infracciones y sanciones. Aparecen detalladas entre los artículos 31 y 35 del proyecto en estudio.
“Título VI. Del Consejo para la transparencia.
“Artículo 36.- Créase el Consejo para la Transparencia, en adelante también “el Consejo”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.”
“Artículo 37.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.”
En forma bien concreta, el Consejo supervigilará el cumplimiento de esta ley en tramitación. En caso de aprobarse, será la primera ley de acceso a la información vigente en Chile.
El Consejo tendrá las funciones y atribuciones que figuran en el artículo 38.
“Artículo 39.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para ello.”
“Artículo 40.- Las actuaciones del Consejo y sus recomendaciones serán públicas, excluida la información que, de acuerdo a la ley, tenga el carácter de secreta o reservada de que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones.”
“Artículo 41.- La conducción superior del Consejo corresponderá a su Consejo Directivo.
El Consejo Directivo estará integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.
El Consejo Directivo elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente , quien será el Director del Consejo para la Transparencia y al que corresponderá presidir el Consejo Directivo y ejecutar sus acuerdos y resoluciones. El Presidente desempeñará el cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido, en tanto mantenga su calidad de integrante del Consejo Directivo .”
“Artículo 42.- El Presidente de la República designará como consejeros a personas de reconocido prestigio y excelencia en materias relativas a la gestión pública, sea en el sector privado o público.
No podrán ser consejeros los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los miembros del escalafón primario del Poder Judicial , los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
Los consejeros se nombrarán alternadamente cada tres años. Deberán ser ratificados por el Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los propone el Presidente de la República , los ratifica el Senado de la República por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto, el Presidente hará una propuesta que comprenderá los dos consejeros que corresponda nombrar y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.”
“Artículo 43.- Los consejeros nombrados con acuerdo del Senado no podrán ser removidos sin el acuerdo de dicha Corporación, adoptado por los dos tercios de sus miembros. La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República , por la mayoría de los consejeros o por un tercio de los Diputados en ejercicio, por las causales de incapacidad, mal comportamiento”, etcétera.
Al respecto, se debe suprimir la frase “Los consejeros nombrados con acuerdo del Senado”, porque está de más, debido a que no hay otros consejeros.
En consecuencia, pido que, en ejercicio de sus facultades, la Secretaría proceda a su supresión.
Presenté una indicación, abierta a todos los colegas que deseen suscribirla, que tiene por objeto establecer que la Cámara de Diputados tendrá facultad exclusiva en materia de remoción, porque a mi juicio es lo lógico. El nombramiento lo efectuará el Senado de la República, por los dos tercios de sus miembros, y la remoción, la Cámara.
No vamos a tocar el tema del nombramiento que, hoy, desgraciadamente, es función del Senado, lo que es bien discutible; pero, a lo menos, la remoción deberá ser atribución de la Cámara fiscalizadora.
Ojalá que haya unanimidad para votarla, porque, de lo contrario, la norma como está irá al Senado.
El artículo 44 señala que los consejeros, a excepción de aquel que desempeñe el cargo de Director del Consejo para la Transparencia, cuya remuneración será determinada por el Consejo Directivo, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de sesenta de estas unidades por mes calendario.
Al respecto, hay una indicación de la Comisión de Hacienda en el sentido de que Ejecutivo va a fijar la remuneración del Presidente del Consejo, lo que es una buena medida
El artículo 45 dispone que el Consejo Directivo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros.
Los artículos 46 y 47 dicen relación con normas de funcionamiento, de patrimonio.
El Título VII se refiere a normas transitorias.
El artículo 1° dice que, de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, última reforma constitucional.
El artículo 2° preceptúa que la primera designación de consejeros del Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, se menciona la propuesta que se hará al Senado.
El artículo 3° faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y por decreto expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito además por el ministro de Hacienda , apruebe los estatutos del Consejo para la Transparencia.
El artículo segundo deroga determinadas normas de la ley orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
El artículo tercero, asimismo, reemplaza una disposición de la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Por último, en el artículo quinto transitorio hicimos un muy buen esfuerzo unánime, en el sentido de hacer aplicable toda esta normativa a las empresas del Estado.
Entiendo que hay una indicación interesante de la Comisión de Hacienda, proveniente del diputado Lorenzini -a nosotros se nos pasó-, cual es que la sanción pecuniaria no se aplicará a la empresa, sino a sus directores, igual que en otras partes. Me parece de toda lógica. Felicitaciones al señor diputado por su reparo; es un buen aporte.
Mejoramos sustancialmente lo que viene del Senado; pero, como la iniciativa es exclusiva del Ejecutivo , gracias a las voluntades del ministro José Antonio Viera-Gallo y de sus asesores, se incorporó a las empresas del Estado a esta normativa. El artículo es extenso y, a través de su lectura, uno puede darse cuenta de lo trascendente de este avance.
El artículo sexto señala que son aplicables a las Cámaras todas las normas de esta ley.
Hay una indicación al respecto, porque como quedó el texto podría entenderse, por ejemplo, que no hubiera obligación de publicar nuestras dietas. Ya lo estamos haciendo por oficio y no habría ninguna razón para no establecerlo en este artículo.
Señor Presidente, es cuanto puedo informar.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649635
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649635/seccion/akn649635-po1-ds10