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El señor WALKER (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Roberto Delmastro, informante de la Comisión de Hacienda.
El señor DELMASTRO .-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar respecto de este proyecto de ley sobre acceso a la información pública.
Esta iniciativa tuvo su origen en el Senado por una moción de los senadores señores Jaime Gazmuri y Hernán Larraín , siendo calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.
Durante la discusión de la Comisión de Hacienda no hubo ninguna disposición o indicación rechazada, como tampoco disposiciones que no fueran aprobadas por unanimidad.
Sí hubo indicaciones del Ejecutivo , en el sentido de modificar el artículo 2° del artículo 1° e incorporar un artículo 7°, nuevo, las cuales requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación, por incidir en las funciones y atribuciones del Banco Central, conforme al artículo 108 de la Constitución Política.
Concurrieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, los señores José Antonio Viera-Gallo , ministro secretario general de la Presidencia ; Edgardo Riveros , subsecretario general de la Presidencia , y Rafael Blanco y Enrique Rajevic , secretario ejecutivo y abogado asesor de la Agencia de Transparencia y Probidad de la Presidencia de la República .
La Dirección de Presupuestos, en su informe financiero, con fecha 31 de mayo de 2007, señala lo siguiente:
El proyecto de ley “tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
En el Título VI se establece la creación del Instituto de Promoción de la Transparencia, con su correspondiente Consejo Directivo integrado por cinco consejeros. El consejero nombrado por el Presidente de la República ejercerá como director del Instituto.
Los consejeros, a excepción de aquel que desempeñe el cargo de director del Instituto, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 60 unidades de fomento por mes. Los cuatro consejeros serán designados por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, todos los cuales durarán seis años en sus funciones.
La remuneración del director será fijada por el Consejo. Las personas que en el Instituto desempeñen funciones directivas serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Las contrataciones que requiera el Instituto para el ejercicio de sus atribuciones se regirán por el Código del Trabajo y tendrán el carácter de trabajadores del sector privado.
La aplicación de esta iniciativa legal en régimen significará un mayor gasto fiscal anual de 616 millones de pesos anuales.
El gasto que este proyecto irrogue al Fisco, en el 2007, será financiado con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida Tesoro Público.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 36, 41, 44, 48 y 49 del artículo 1° y del artículo quinto. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar para su conocimiento a los artículos 31 a 34 y 43 del artículo primero, en conformidad con el numero 2°) del artículo 220 del Reglamento, y 2°, 7° y 30 también del artículo primero y séptimo, nuevo, que fueron objetos de indicaciones por el Ejecutivo.
En relación con la discusión en particular del articulado, el diputado señor Raúl Súnico manifestó su disconformidad en cuanto a que la remuneración del director del Consejo no sea establecida por ley. A su juicio, es un contrasentido que el organismo de principal transparencia no cuente con una norma clara en esta materia.
El Ejecutivo , para mayor transparencia del proyecto, se comprometió a analizar el tema y enviar una indicación que recoja ese planteamiento a través de una indicación.
En el artículo 2° del artículo primero se establece que las disposiciones de la ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en este artículo la expresión “al Banco Central” y la coma (,) que le sigue.
Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.
En el artículo 7° del artículo primero se dispone que los órganos de la Administración del Estado, indicados en el artículo 2°, deberán mantener, a disposición permanente del público, a través de sus páginas web, al menos, determinada información debidamente actualizada -se detalla en el informe-.
El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:
-Para sustituir la letra e) del artículo 7° por esta otra:
“e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso;”.
Para reemplazar la letra f) del mismo artículo, por la siguiente:
“f) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursables, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios;”.
Para agregar, en el inciso tercero del artículo 7°, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cuál también deberá accederse desde el sitio web institucional.”.
Finalmente, parea agregar, en el inciso cuarto del mismo artículo, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Las transferencias no regidas por dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al cuál también deberá accederse desde el sitio web institucional.”.
Puesto en votación el artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.
El Ejecutivo también formuló indicación para reemplazar la segunda oración del inciso final del artículo 30 del artículo primero del proyecto, por la siguiente:
“En la misma resolución, el tribunal podrá sancionar al jefe de servicio o autoridad que denegó infundadamente el acceso a la información, con la suspensión en el cargo por un lapso de cinco a quince días, y/o con multa de 20 a 50% de su remuneración.”.
Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.
Los artículo 31 al 34 del artículo primero del proyecto, fueron aprobados por unanimidad. También lo fueron sus artículos 36 y 41.
El artículo 43 del artículo primero señala que los consejeros nombrados con acuerdo del Senado no podrán ser removidos sin el acuerdo de dicha Corporación, adoptado por los dos tercios de sus miembros. La remoción podrá ser solicitada por el Presidente de la República , por la mayoría de los consejeros o por un tercio de los Diputados en ejercicio, por las causales de incapacidad, mal comportamiento, abandono de deberes o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. Respecto de este inciso, me parece muy atingente la indicación que ha presentado el diputado señor Burgos .
Los diputados señores Aedo , Delmastro , Insunza , Jaramillo , Ortiz , Súnico y Von Mühlenbrock presentaron indicación para agregar a las causales de cesación de los consejeros establecidas en el inciso segundo de referido artículo 43, la siguiente letra: “d) Cumplir setenta y cinco años de edad.”.
Puesto en votación el artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.
También fueron aprobados por unanimidad los artículos 44, 48 y 49 del artículo primero.
El inciso cuarto del artículo quinto señala que las empresas a que se refiere este artículo, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, y todas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, estarán obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta por un monto de quince mil unidades de fomento, aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus respectivas leyes orgánicas.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar, en la segunda oración del inciso referido, la frase “El incumplimiento de esta obligación” por “En caso de incumplimiento, el Presidente del Directorio de la empresa infractora”; y la expresión “quince mil” por “quinientas”.
Asimismo, los diputados señores Delmastro , Insunza , Jaramillo , Ortiz , Súnico y Von Mühlenbrock presentaron indicación para reemplazar, en el mismo inciso, la frase “el Presidente del Directorio ” por “los directores responsables”.
Puesto en votación el artículo quinto con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.
El Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente artículo séptimo:
“Artículo séptimo.- Modifícase la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, en lo siguiente:
a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo:
“Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la Ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y artículo 10 al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará mediante acuerdo de Consejo que requerirá del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservación de documentos de que trata esa misma disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al presidente del Banco .
Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, podrá imponer al infractor la sanción de multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales, en caso que la información se hubiere negado infundadamente o no se hubiera entregado oportunamente.
El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Instituto de Promoción de la Transparencia en conformidad con el artículo 37 de la referida ley.”.
b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:
“Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.”.
Puesta en votación la indicación del Ejecutivo , fue aprobada por unanimidad.
Finalmente, la Comisión propone invertir el orden de los Títulos V y VI para ubicarlos conforme a una mejor técnica legislativa.
Es todo cuanto puedo informar.
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