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Modifica la ley de violencia intrafamiliar con el objeto de prevenir la violencia contra los adultos mayores del país. (boletín N° 5055-18)
“El envejecimiento de la población chilena es un hecho. De acuerdo al censo realizado en el año 1992, el 9.8% de los habitantes de la República alcanzaba y superaba los 60 años de edad. En el último censo realizado el año 2002, esa cifra había aumentado a 11.2% de la población. Lo anterior, se agrava por la inexistencia de un sistema de seguridad social y protección jurídica que vele por los más de 1,7 millones de ciudadanos, adultos mayores.
Las expectativas de longevidad aumentan cada año, y Chile, una vez que alcance el umbral del desarrollo social, tendrá que enfrentar los mismos problemas de protección social que ha asumido el viejo continente.
El Adulto Mayor se diferencia del resto de la población ya que, en términos generales, éste ha dejado de ser una persona económicamente activa, y comienza a ser un costo real a la nación, por cuanto este es uno de los segmentos más vulnerables de la población en el ámbito de la salud, vivienda, alimentación, ingreso e integración social. A pesar de no existir cifras concretas en nuestro país, un gran porcentaje de adultos mayores pasan a ser cargas para sus familiares, lo que a su vez degenera en una serie de problemas, llegando incluso a la violencia psíquica y física.
Por tanto, es necesario crear un sistema de seguridad social integral para el Adulto Mayor, que cuente desde una extensa red social que cubra las necesidades más urgentes, pasando por la conformación de organismos que den asistencia psicológica y apoyo a la integración social, hasta la reforma del sistema penal que califique en forma especial la violencia, tanto física, como psíquica, a los mayores de 60 años.
Frente a esta realidad, el presente proyecto de Ley, busca llenar uno de esos vacíos(o inexistencias) legales respecto a la protección del Adulto Mayor en Chile en la Ley de Violencia Intrafamiliar, 20.066.
La importancia de legislar al respecto radica en el hecho que En los únicos tres estudios efectuados en distintos años en Renca, Valdivia y Concepción Temuco más del 30% de los adultos mayores encuestados habían sufrido algún tipo de maltrato. Dichas cifras coinciden a su vez con trabajos efectuados en Argentina y Brasil. “En todos los estudios, sobre el 30% de los adultos mayores encuestados está siendo víctima de algún tipo de maltrato, cifras alarmantes, pues estamos hablando de uno de cada tres adultos mayores. Las cifras de incidencia en los países desarrollados son entre el 3% y el 10%”, dijo Jenny Lowick Russell , asistente social coordinadora del área de hospedería del Hogar de Cristo y experta en maltrato a la tercera edad, en el seminario “Maltrato al Adulto Mayor en Chile: realidad y desafíos”, organizado por Senama el año 2005.
Análisis de la Ley de Violencia Intrafamiliar
La ley de violencia intrafamiliar establece en su artículo 5 qué se debe entender por violencia intrafamiliar, y quienes pueden sufrirla. Desde el punto de vista objetivo de este artículo, violencia intrafamiliar será todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de ciertas personas (son estas personas las que constituyen el elemento subjetivo del artículo 5). De esta definición podemos establecer que al señalar maltrato, y no definir que se entiende por tal, se plantea la pregunta de si debe entenderse que esta vinculado dicho concepto sólo a una acción, o si también implica una omisión. A1 respecto, sostenemos que se trata tanto de acciones y omisiones por cuanto:
El artículo 62 de la ley de menores (16.618) señala que el maltrato proviene de una acción u omisión, que es válida por cuanto el legislador considera el maltrato en sí mismo y no sólo respecto de la ley de menores (relacionar con artículo 20 del Código Civil).
Los fines de protección de la ley 20.066 favorecen una concepción garantista y amplia, que de mayor protección a las victimas de violencia intrafamiliar.
La concepción amplia que se expresa en instrumentos internacionales tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en contra de la Mujer (ver artículos N° 1 y 2) y Convención de los Derechos del Niño (artículo 19).
La ley 19.325 señalaba que era constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la salud física o psíquica (de ciertas personas, individualizadas por dicha ley). Por lo tanto, la actual ley 20.066 mantiene esta referencia al maltrato (la ley 20.066 señala “todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica”), no manifestando el legislador en ninguna de las dos fórmulas una predilección por la sola consideración de la acción.
La opinión amplia que en este punto tienen los autores, de la cual hacen eco instituciones como el Senama, Sename y Sernam.
Con respecto al elemento subjetivo del artículo 5, podemos señalar que existen sujetos pasivos y activos bien definidos.
Sujetos Pasivos y Activos de Violencia Intrafamiliar
a) Quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge (puede haber perdido la calidad de cónyuge por sentencia firme de nulidad o de divorcio, o en el caso de la declaración de muerte presunta) del ofensor o conviviente del agresor (esta, expresión agresor no implica una cuestión de genero, en el sentido que solo pueda ser sujeto activo el hombre, debido a que la violencia también puede ejercerse de una mujer hacia su cónyuge o conviviente). En este punto sería interesante discutir el tema de la convivencia entre personas de un mismo genero, y de la violencia que también pueda ejercerse en dichas condiciones (este es un tema que puede caber en una definición amplia de conviviente, pero que por diversas razones no se ha abordado en nuestro país). En este caso, aunque ya no sean cónyuges ni convivientes, igual cabe violencia intrafamiliar. Por tanto sujeto pasivo será quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge o conviviente del agresor, y que en virtud de la agresión sufre un maltrato que afecta su vida o su salud física o psíquica. El sujeto activo en este y los demás casos surge de las mismas consideraciones realizadas frente al sujeto pasivo.
b) Parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. Es interesante ver el caso cuando se pierde el carácter de conviviente o cónyuge, y se agrede a algún pariente. En este caso no se está ante un caso de violencia intrafamiliar.
c) Cualquiera de los padres de un hijo en común (casos en que no existió nunca ni matrimonio ni convivencia), dándose la violencia entre ellos. Es decir, el padre puede ser victima de violencia intrafamiliar si la ofensora es la mujer, o viceversa.
d) Cualquier persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo cuidado o dependencia de cualquiera de los miembros del grupo familiar (por ejemplo, un pariente por consanguinidad o afinidad en cuarto grado y menor de edad, que esta bajo dependencia de algún miembro o de todos los miembros de la familia). El sujeto activo no es necesario que sea aquel que esta'' a cargo del menor edad o discapacitado, por lo que el agresor puede ser cualquier miembro del grupo familiar.
Por tanto, la definición de violencia intrafamiliar implica:
a) que sólo ciertas personas pueden ser victimas y agresores tratándose de la violencia intrafamiliar;
b) que la víctima sufra un maltrato que afecte su vida o su integridad física o psíquica.
Situaciones en que la violencia intrafamiliar constituye delito
Si el acto u omisión está tipificado como un delito, el juez de familia debe remitir los antecedentes al Ministerio Publico.
Ante el caso del ejercicio (nuevamente acción u omisión) habitual de violencia física o psíquica, se constituye un delito (delito de maltrato habitual), por tanto los autos deben ser enviados al Ministerio Publico. El juez de familia es quien determina si existe o no habitualidad (ver articulo 14 ley 20.066, y articulo 90 ley 19.968). Ejemplo de este punto es la violencia que produce lesiones menos graves y la violencia psíquica habituales.
La violencia intrafamiliar que no constituye delito se ve en los juzgados de familia y se tramita según la ley 19.908
Temas a considerar con respecto a la protección al Adulto Mayor en la Ley 20.066
1) El artículo 3 de la ley 20.066 no considera a los adultos mayores entre quienes deben recibir especial consideración por parte del Estado en la prevención de la violencia intrafamiliar. Es necesaria una modificación.
2) El articulo 4 señala una importancia excesiva en la fijación de las políticas de violencia intrafamiliar al Sernam, sin consideración del Sename ni del Senama. Esto puede ser materia de modificación, ya que es claro que la violencia intrafamiliar no sólo involucra a la mujer, y por tanto se requiere de la actuación de otros organismos especializados.
3) El elemento subjetivo de la definición de violencia intrafamiliar dada por el artículo 5 de esta ley (20.066) incluye con toda claridad al adulto mayor. La única salvedad que podemos establecer, es el caso del adulto mayor que no es discapacitado (de acuerdo a los términos del artículo 3 de la ley 19.284, y especificado por el Decreto N° 2505 del Ministerio de salud) y se encuentra bajo cuidado o dependencia de un miembro de la familia (inciso final artículo 5, ley 20.066), que no se encuentre en ninguna de las situaciones analizadas por nosotros en las letras a, b y c cuando tratamos el problema del elemento subjetivo en la definición de violencia intrafamiliar. En este caso puntual, el adulto mayor no estaría considerado en la definición de violencia intrafamiliar, por lo que no le sería aplicado el procedimiento de la ley 19.968. En este caso se puede hacer una mención expresa.
4) Con respecto a la situación del agresor, siendo un tercero ajeno al grupo familiar, debe ser analizada de modo distinto que la del resto de los agresores. Las reglas procesales consideradas en la Ley de Violencia Intrafamiliar al respecto tienden a “recomponer las relaciones familiares”, lo que tiene de trasfondo importantes consideraciones de carácter social, que son transversales a nuestro Ordenamiento Jurídico, pero que carecen de sentido si se aplican a un tercero ajeno al núcleo familiar.
Se recomienda en caso de ser el agresor un tercero de los señalados en el articulo 1° parte final, el Procedimiento simplificado por que este es el que responde de mejor manera a la aplicación de la norma, pues el procedimiento ordinario es improcedente y el abreviado es un procedimiento condicionado a la aceptación de este por parte del imputado.
5) Con respecto a señalar el abuso patrimonial entre los elementos objetivos de la definición del artículo 5, es dable considerar que las situaciones descritas por dicho artículo no descansan en presupuestos de tipo patrimonial, sino que trata de todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de ciertas personas (tema que ya hemos analizado), por lo tanto trata de proteger a la persona en si, ese es el centro sobre el cual gira la disposición. Por tanto no creo pertinente agregar este elemento en la definición, que desdibuja el bien jurídico protegido.
6) Debemos señalar también que el abuso patrimonial esta relacionado con otros tipos delictivos bien definidos (robo, hurto, estafa, etc.), y dado que los actos de violencia intrafamiliar que constituyen delito no son objeto del procedimiento establecido en la ley 19.968, sino que de las normas del Código Procesal Penal (a la vez que las penas y las figuras son las del derecho penal).
7) La figura del abuso patrimonial según ya dijimos estaría amparado ya por la legislación vigente, pero si se busca darle la forma de una figura autónoma, puede venir a desdibujar los delitos que en su expresión están presentes.
De acuerdo con lo expuesto, vengo en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
MODIFICACIÓN LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, LEY N° 20.066
Articulo único. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.066, Ley de Violencia Intrafamiliar:
1) Reemplazase el inciso primero del artículo 3° por el siguiente:
“Prevención y Asistencia. El Estado deberá adoptar políticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer, los adultos mayores y los niños, y aprestar asistencia a las víctimas”.
2) Reemplazase la letra d) del artículo 4°, por la siguiente:
“d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer, los niños y ancianos y realzar el respeto a su dignidad”.
3) intercalar el siguiente inciso como inciso tercero del artículo 5:
“Existirá también acto de violencia intrafamiliar cuando el maltrato afecte la salud física o psíquica de una persona mayor de 60 años, aunque no sea ascendiente. No obstante, cuando el adulto mayor se encuentre al cuidado de una institución u otra persona con quien no tenga relación familiar alguna, se aplicarán iguales penas que en caso de violencia intrafamiliar. “
4) agregar el siguiente inciso como inciso segundo al artículo 6°:
“No obstante, siendo el agresor un tercero de los señalados en el articulo 1 ° parte _final de la presente Ley, el procedimiento se sustanciara, frente al Juez de Garantía correspondiente, y en este caso se observaran las normas del Libro IV título I del Código Procesal Penal, del Procedimiento Simplificado”.
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