http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 55 de la Ley Nº 19.947: “Sin perjuicio de lo anterior el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que ajustándose a la ley regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de a lo menos tres años salvo que a solicitud de la parte demandada el juez verifique que el demandante durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes pudiendo hacerlo. En todo caso se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25 según corresponda. La reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo”."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Artículo 55 de la Ley Nº 19.968: “Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio”."^^xsd:string