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Honorable Senado:
Introducción:
- La ley 19.968 fue recibida como un gran avance en la ampliación de los espacios de libertad.
- Luego de una larga tramitación esta ley ponía a Chile a tono con las legislaciones prevalecientes internacionalmente.
- La aplicación práctica de la ley 19.968 ha generado, sin embargo, mucha frustración por las dificultades para obtener una sentencia largamente esperada, a fin de darle a las personas la posibilidad de rehacer su vida.
- El colapso de los tribunales de familia y también deficiencias en la propia ley explican su mal funcionamiento.
- Esta situación llevó incluso a un juez a actuar indebidamente para acelerar un proceso que lo involucraba personalmente.
- La presente moción busca resolver algunos de los problemas de la ley a fin de facilitar su aplicación.
Considerandos:
La entrada en vigencia de la nueva institucionalidad que protege a la familia en Chile, contenidas en las leyes de Matrimonio Civil Nº 19.947 y de Tribunales de Familia, Nº 19.968, incorpora instancias y mecanismos autocompositivos orientados a poner término a las diferencias entre los cónyuges y a promover la estabilidad y continuidad de la familia, sin la intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Esto ratifica la voluntad mostrada por el legislador en la elaboración de sucesivos proyectos de ley que se orientan a modernizar la administración de justicia, maximizando los principios de eficiencia para agilizar los procesos judiciales y las instancias alternativas de solución de conflicto.
Ante el colapso de los Tribunales de Familia, y no obstante las medidas anunciadas por el Gobierno de proveer de mayores recursos financieros y humanos, es necesario adoptar medidas legislativas adicionales, destinadas a expandir y facilitar las instancias de solución a los conflictos entre los cónyuges de forma previa al juicio de divorcio, de manera de facilitar el divorcio de común acuerdo entre los cónyuges, rectificando así aspectos de procedimiento destinados a asegurar la igualdad procesal de las partes en el conflicto y perfeccionando el régimen de compensaciones y acuerdos reguladores.
a) Respecto del Divorcio por Mutuo Consentimiento.
1-. Naturaleza No contenciosa del Divorcio de Común Acuerdo.
El procedimiento de divorcio de común acuerdo contenido en el artículo 55 de la ley Nº 19.968, se inicia mediante una solicitud de los cónyuges, quienes deben acreditar el cese efectivo de la convivencia, debiendo acompañar un acuerdo completo y suficiente que regule sus relaciones mutuas y respecto de los hijos comunes.
Considerando que en las solicitudes de divorcio de común acuerdo no existe conflicto entre las partes, el llamado a conciliación no es un aspecto esencial del procedimiento de divorcio. No obstante, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, en recientes fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, muestra que se ha dejado sin efecto -vía casación de oficio- sentencias de divorcio de común acuerdo emanadas de los tribunales de familia sobre la base del incumplimiento del llamado a conciliación que establece el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil.
2-. Modificación del Sentido y Alcance de la Audiencia Especial de Conciliación. El Art. 68 de la ley de Matrimonio Civil establece que deducida la demanda (Separación o Divorcio), el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación con el objeto de a) examinar las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial; y, b) acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para con los hijos durante el procedimiento de divorcio.
La función de los tribunales de Familia no puede extenderse a intervenir activamente en la verificación de la disposición de las partes para la conservación del vínculo, examen que socava el derecho a la intimidad y la vida personal de los cónyuges.
El legítimo interés del Estado en promover instancias que faciliten la conservación del vínculo matrimonial incluye especializaciones profesionales, como son la orientación y la mediación familiar.
Por otra parte, el artículo 68 inciso 1 de la ley exige la concurrencia personal de los cónyuges a la audiencia de conciliación y faculta al juez para disponer apremios respecto del cónyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada. La experiencia acumulada muestra que la obligación de comparecencia personal a la audiencia de conciliación, contenida en el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, suspende por períodos considerables de tiempo el procedimiento de divorcio cuando uno de los cónyuges -sea por residencia fuera del país, falta de interés, razones de salud u otras- no asista a la convocatoria.
3-. Restringir el Trámite de la consulta. Art. 92 Ley de Matrimonio Civil.
El artículo 92 de la Ley de Matrimonio Civil encomienda a las Cortes de Apelaciones la revisión de oficio de las sentencias que declaran el divorcio, mediante el trámite de la consulta, revisión innecesaria de los divorcios de común acuerdo que no se condice con el principio de inmediación que inspira a los tribunales de familia. Adicionalmente, la práctica del control obligado trae como consecuencia varios meses adicionales de espera e importantes grados de incertidumbre, provocando congestión administrativa y un retraso en el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.
b) Favorecer la igualdad procesal de las partes.
1-. Respecto de la Notificación del Procedimiento de Divorcio.
De acuerdo al art. 87 de la Ley de Matrimonio Civil, el juzgado competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio es aquel del domicilio del demandado, debiendo notificarse personalmente la demanda, conforme lo señala el artículo 23 de la Ley sobre Tribunales de Familia.
El cese de la convivencia entre los cónyuges, muchas veces, incluye el cambio de domicilio de alguno de ellos a otros lugares del país o al exterior. Este hecho dificulta el inicio de la acción destinada a obtener la declaración de divorcio, ante la imposibilidad del cónyuge más débil de soportar procesos judiciales fuera de su domicilio o simplemente por el desconocimiento del paradero del otro cónyuge.
Por otra parte, las facultades de los jueces de familia de disponer formas de notificación adicional a la personal, con miras a garantizar el debido conocimiento de los cónyuges, no resulta suficiente en situaciones de desconocimiento total del domicilio del cónyuge demandado, lo que derechamente inhibe de manera absoluta el ejercicio de la acción y el avance del proceso de término del matrimonio que establece la ley.
2-. Respecto de la Reserva.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 86 de la ley de Matrimonio Civil, el procedimiento de divorcio será reservado, a menos que el juez fundadamente y a petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario.
La medida no se condice con el principio rector de publicidad, contenido en el artículo 8º de la Constitución aplicable a todos los órganos del Estado. Además, la Ley sobre Tribunales de Familia contempla dentro de las facultades del juez, el decretar la reserva en defensa de la intimidad de las partes.
c) Perfeccionar el Régimen de Compensaciones Económicas
1-. Ampliar las facultades investigativas del Juez para determinar la capacidad económica de las partes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Matrimonio Civil, a falta de acuerdo entre los cónyuges y a solicitud de una de las partes, junto con la sentencia definitiva de divorcio, corresponderá al juez de Familia determinar la procedencia de la compensación económica, su monto y forma de pago. La práctica muestra serias dificultades en el caso del demandante, quien se encuentra en la obligación de acreditar la capacidad económica del cónyuge demandado, aspecto que resulta en extremo difícil, vulnerándose el derecho de acceso a la justicia de los cónyuges más débiles, quienes muchas veces no conocen el patrimonio familiar acumulado.
2-. Modificación de la cláusula de dureza a que hace referencia el artículo 55 inciso 3 de la ley de Matrimonio Civil.
Con el objetivo de garantizar la protección del cónyuge más débil y de los hijos comunes, el artículo 55, inciso 3°, de la Ley de Matrimonio Civil, establece la denominada “cláusula de dureza”, conforme a la cual, durante el proceso de divorcio unilateral, a solicitud de parte, el juez deberá verificar que ha cesado efectivamente la convivencia, por un plazo superior a los tres años. Además durante dicho plazo, el cónyuge deberá acreditar que ha cumplido con la obligación alimenticia, determinada mediante transacción aprobada por el Tribunal o por sentencia, pudiendo rechazar la demanda de divorcio cuanto se acredite incumplimiento reiterado y culposo de las mismas.
El incumplimiento reiterado y culposo de las obligaciones de alimentos como condicionante para la declaración de divorcio merece serios reparos. La conducta no puede constituirse en un obstáculo para la declaración divorcio, sino todo lo contrario, representa una hipótesis de trasgresión grave a los deberes de convivencia y socorro, propios del matrimonio.
Estructura.
El presente propone lo siguiente:
En relación al divorcio de común acuerdo:
a) Modificar el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, explicitando el carácter no contencioso de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo.
b) Agréguese un inciso nuevo al artículo 102 de la Ley sobre Tribunales de Familia, señalando los requisitos de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo.
c) Eliminar el artículo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, toda vez que el procedimiento ordinario contemplado en la Ley sobre Tribunales de Familia considera, en la audiencia preparatoria, la instancia adecuada para dar cumplimiento al artículo 67.
d) Modificar el artículo 60 de la Ley sobre Tribunales de Familia, eliminando la exigencia de la comparecencia personal.
e) Debe derogarse el artículo 92 de la Ley de Matrimonio Civil.
En relación a la igualdad procesal de las partes:
a) Modificar el artículo 23 de la Ley sobre Tribunales de Familia, otorgando facultades expresas el tribunal para decretar medidas para conocer el domicilio del demandado.
b) Modificar el artículo 23 de la Ley de Matrimonio Civil, ampliando la regla de competencia del tribunal que conoce el divorcio.
c) Modificar el artículo 86 de la Ley de Matrimonio Civil, y el artículo 9 de la ley que crea los tribunales de familia, estableciendo como regla general el carácter público del proceso.
En relación al régimen de compensaciones económicas:
a) Modificar el artículo 64 inciso 3 de la Ley sobre Tribunales de Familia, otorgando atribuciones expresas al tribunal de familia para establecer la capacidad económica de los cónyuges.
b) Modificar el artículo 55 inciso 3 de la Ley de Matrimonio Civil, eliminando la cláusula de dureza
C) Agregar al artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil una sanción al incumplimiento de las obligaciones alimentarias reiteradas para determinar la cuantía de la compensación.
Por tanto venimos en proponer ante este Honorable Senado el siguiente proyecto de ley:
Artículo Primero: introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley 19.947:
1) al artículo 55:
a) Sustitúyase en el inciso primero el punto final por una coma y agréguese la siguiente frase “en cuyo caso, la solicitud de divorcio se tramitará conforme a las normas del procedimiento no contencioso contempladas en el párrafo tercero del título cuarto de la Ley 19.968.”
b) Suprímase en el inciso tercero la frase “salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo”.
2) Al artículo 62, intercálese a continuación de las palabras “buena o mala fe” entre punto y comas, la siguiente frase: “el incumplimiento de las obligaciones alimentarias”
3) Al inciso primero del artículo 64, agréguese a continuación del punto final la siguiente oración: “Para estos efectos, el juez deberá decretar las diligencias necesarias para formar su convicción respecto a la capacidad económica de los cónyuges.”
4) Suprímase el artículo 68.
5) Al inciso primero del artículo 86 sustitúyase la palabra “reservado”, por la palabra “público”.
6) Al artículo 87, sustitúyase el punto final por una coma y agréguese la siguiente frase: “o del demandante, a elección de este último”.
7) Deróguese el artículo 92.
Artículo Segundo: Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley 19.968:
1) Al artículo 9:
a) Agréguese a continuación de la palabra “oral”, la palabra “pública”.
b) Agréguese al artículo 9 el siguiente inciso segundo: Todas las actuaciones serán públicas, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, la reserva de alguna de estas actuaciones, cuando consideren que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor y la seguridad de cualquier persona que debiera tomar parte en el juicio.
2) Al inciso segundo del artículo 23: reemplácese la frase “el juez” por la siguiente frase: “por desconocimiento del domicilio del demandado, el juez deberá decretar las medidas necesarias para establecerlo y”.
3) Al artículo 60:
a) Sustitúyase en el inciso primero la palabra “deberán” por la palabra “podrán”.
b) Suprímase el inciso segundo del artículo 60.
4) Agréguese un nuevo artículo 102 bis en siguiente sentido:
La solicitud de divorcio de común acuerdo deberá contener:
a) Acuerdo completo y suficiente en los términos del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil.
b) Antecedentes que acrediten el cese efectivo de la convivencia a que se refiere el inciso primero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil
Recibida la solicitud, el juez llamará a los interesados a una única audiencia a fin de ratificar la solicitud y los términos del acuerdo regulador. Cumplidos los estos requisitos, el procederá a decretar el divorcio. En caso contrario, declarará inadmisible la solicitud. Lo anterior no impedirá que la solicitud de divorcio sea planteada nuevamente.
(Fdo.): Carlos Ominami Pascual, Senador, Guido Girardi Lavín, Senador, José Antonio Gómez Urrutia, Senador, Roberto Muñoz Barra, Senador.
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