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http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/649816/seccion/akn649816-ds20-ds22
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 55 de la Ley Nº 19.947: “Sin perjuicio de lo anterior el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que ajustándose a la ley regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de a lo menos tres años salvo que a solicitud de la parte demandada el juez verifique que el demandante durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes pudiendo hacerlo. En todo caso se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25 según corresponda. La reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo”."^^xsd:string
- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Artículo 55 de la Ley Nº 19.968: “Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio”."^^xsd:string
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Honorable Senado:
1. Fundamentos.- Dentro de la nueva justicia de familia que se ha instaurado en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los grandes obstáculos que se ha presentado es la gran congestión de causas que se han ido acumulando en los tribunales de familia, en razón del aumento de la demanda del público en materias propias de este ámbito. En este sentido, creemos que es oportuno distinguir distintos tipos de procedimientos de acuerdo con la complejidad de la materia y la controversia que se produzca dentro del propio proceso.
En el divorcio solicitado de mutuo acuerdo [1] sucede una situación particular, por cuanto no obstante ser procesos judiciales que no tienen un conflicto jurídico determinado, tienen una tramitación contenciosa, lo cual no tiene una justificación de fondo sino más bien de forma, debido a que la ley Nº 19.968 en su artículo 55 [2] establece que todo asunto de carácter contencioso se deberá tramitar de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo cuerpo legal.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, debemos concluir que los asuntos relativos a los divorcios solicitados de mutuo acuerdo son materias no contenciosas, por lo tanto son susceptibles de una tramitación más abreviada que la aplicada en la actualidad. Lo anteriormente expresado se debe, principalmente, a la presentación de una demanda de divorcio de mutuo acuerdo presupone una íntegra congruencia respecto de todos los temas relacionados con el divorcio, entre las partes recurrentes. Al existir el nivel de acuerdo señalado precedentemente, entre las partes solicitantes sería necesario, únicamente, la revisión y posterior autorización del competente tribunal.
2. Ideas Matrices.- El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer un procedimiento abreviado respecto de los divorcios solicitado de mutuo acuerdo por los recurrentes, con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los tribunales de la jurisdicción de familia. En este sentido, es necesario enfatizar que los procedimientos de divorcio iniciados de mutuo acuerdo al carecer de conflicto jurídico, son susceptibles de tramitarse mediante procedimientos abreviados que, no obstante su naturaleza, permitan a los interesados ejercer sus derechos en forma íntegra y oportuna.
Estimamos que la substanciación del proceso el susceptible de realizarse en una audiencia única que consista, principalmente, en la autorización que otorgue el tribunal respecto de los acuerdos a que arriben las partes interesadas respecto de todos los puntos que necesitar acuerdo expreso. De esta forma, al momento de realizar la primera presentación las partes deberán acompañar una minuta donde señalen, en forma íntegra, la regulación que tendrán respecto de los hijos y el patrimonio común, si es que se presentan aquellas situaciones.
Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Art. 1º: Agréguese en el inciso 1º del artículo 55 de la Ley Nº 19.947 la siguiente frase a continuación del punto:
“A los divorcios solicitados de esta forma se les aplicarán las normas de los actos judiciales no contenciosos contenidas en el inciso 3º del artículo 102 de la Ley Nº 19.968”.
Art. 2º: Agréguese un nuevo inciso 3º al artículo 102 a la Ley Nº 19.968, en el siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el divorcio solicitado de común acuerdo por las partes se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas especiales:
1.- Las partes al momento hacer la primera presentación deberán acompañar necesariamente el documento a que se refiere el artículo 55 de la Ley Nº 19.947;
2.-El tribunal citará a una audiencia única, dentro de un plazo razonable, para efectos de aprobar los términos del acuerdo expresado en el documento. Aprobado el acuerdo, en la misma audiencia, el tribunal procederá a dictar sentencia declarando el divorcio correspondiente;
3.- Si el tribunal advierte que entre las partes existe uno o más puntos en desacuerdo relativos a los términos del divorcio, sea en materia de causales de término, compensación económica, alimentos, tuición y relación directa y regular de los hijos comunes, deberá dictar la correspondiente resolución que ordene la tramitación del respectivo divorcio a través del procedimiento ordinario en Juzgados de Familia.”
(Fdo.): Juan Pablo Letelier Morel, Senador De La República.
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