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Dado el hecho que la única forma de garantizar el eficaz ejercicio de la función de representación gremial que cumplen los dirigentes del Magisterio, es otorgándoles las garantías a objeto de que dicha función no pueda verse menoscaba por conductas abusivas de sus empleadores, venimos en presentar el siguiente Proyecto de Ley:
PROYECTO DE LEY
FUERO GREMIAL A LOS DIRIGENTES DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
ARTICULO PRIMERO: Los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° del D.F.L. N° 1 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070 que integren los directorios del Colegio de Profesores de Chile Asociación Gremial gozarán de fuero laboral, de conformidad a la presente ley.
ARTICULO SEGUNDO: El número de directores que gozarán de fuero laboral señalado en el artículo primero, será de:
a) a) tres directores aforados, si reúne de veinticinco a doscientos cuarenta y nueve trabajadores afiliados;
b) b) cinco directores aforados, si reúne de doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve trabajadores afiliados;
c) c) siete directores aforados, si reúne de mil a dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores afiliados;
d) d) nueve directores aforados, si reúne tres mil o más trabajadores afiliados.
En el caso que la asociación gremial tenga presencia en dos más Regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en la situación de la letra d), precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los directores provinciales o regionales de la asociación gremial de carácter, nacional, gozarán de fuero laboral en la misma proporción señalada en el inciso primero.
Asimismo, los directores comunales de la asociación gremial de carácter nacional, gozarán de fuero laboral de acuerdo a los siguientes quórum:
a) a) un director aforado, si reúne de 25 a 100 trabajadores afiliados;
b) b) dos directores aforados, si reúne de 101 a 250 trabajadores afiliados;
c) c) tres directores afiliados, si reúne de 251 a 749 trabajadores afiliados;
d) d) cinco directores aforados, si reúne de 750 a 999 trabajadores afiliados;
e) e) siete directores aforados, si reúne de 1000 ó más trabajadores afiliados.
ARTICULO TERCERO: El fuero se extenderá desde la fecha de la elección del director y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre y cuando dicha cesación no se produjere por cancelación de la personalidad jurídica de la asociación de conformidad al artículo 18 del D.L. N° 2757; por haber sido censurado por la mayoría absoluta de los afiliados a aquella, conforme al procedimiento establecido en los estatutos; por las causales establecidas en el inciso primero del artículo 243 del Código del Trabajo y 72 letras b; c; d y h del D.F.L. N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación.
El todo caso, el fuero laboral no podrá exceder el término establecido en el inciso quinto del artículo 235 del Código del Trabajo.
ARTICULO CUARTO: El estatuto de la asociación gremial establecerá el procedimiento para la designación de los directores aforados. La designación deberá ser comunicada por escrito a cada uno de sus empleadores o jefatura superior, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la elección del directorio. Igualmente, copia de la referida comunicación deberá entregarse a la respectiva inspección del Trabajo o Contraloría General de la República, según correspondiere.
ARTICULO QUINTO: En los casos de los directores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159; artículo 160 del Código del Trabajo y Art. 72 letras b; c; d del D.F.L. N° 1 de 1996 del Ministerio de Educación, según la normativa que le sea aplicable.
El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional, y fundadamente, la separación provisional del profesional docente de sus labores, de conformidad al inciso segundo artículo 174 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, no se requerirá juicio de desafuero tratándose de la causal establecida en la letra h) del artículo 72 del D.F.L. N° 1 de 1996 del Ministerio de Educación.
ARTICULO SEXTO: Los trabajadores que sean candidatos al directorio y que reúnan los requisitos para ser elegidos directores de la asociación gremial, gozarán del fuero laboral, desde que se comunique por escrito al empleador o empleadores la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última. Si la elección se postergare, el goce del fuero cesará el día primitivamente fijado para la elección.
Esta comunicación deberá darse al empleador o empleadores con una anticipación no superior a quince días, contados hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada a la Inspección del Trabajo respectiva o a la Contraloría General de la República según corresponda.
El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los incisos anteriores.
ARTICULO SEPTIMO: Durante el lapso a que se refiere el artículo tercero, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores aforados las facultades que establece el artículo 12 del Código del Trabajo.
Asimismo, los directores aforados no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refiere el inciso anterior, salvo que expresamente la solicitare el dirigente aforado. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
Los directores aforados podrán ser objeto de las destinaciones señaladas en el artículo 42 del D.F.L. N° 1 de 1996 del Ministerio de Educación, sin que ello signifique menoscabo a su situación laboral, profesional o a su actividad sindical. Con todo, podrán ser siempre objeto de destinación cuando su aplicación se originare por la fusión o cierre del establecimiento educacional.
DISPOSICION TRANSITORIA: Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, el Colegio de Profesores de Chile A.G. deberá adecuar sus estatutos en el plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley.
(Fdo.): Roberto Muñoz Barra, Senador, Carlos Cantero Ojeda, Senador, Ricardo Nuñez Muñoz, Senador, Mariano Ruiz-Esquide Jara, Senador, Adolfo Zaldívar Larraín, Senador.
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