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Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en el sentido de que se faculte a la autoridad, en caso de que existiere una calificación expresa de la Comisión Resolutiva, en cuanto a que las condiciones del mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, para fijar los precios o tarifas de los servicios relacionados con el suministro eléctrico de acuerdo con las bases y procedimientos que determine la ley, sin perjuicio de que, si las condiciones del mercado cambiaran y existiere un pronunciamiento favorable de la Comisión Resolutiva, los servicios puedan dejar de estar afectos a fijación de tarifas Esta investigación tuvo su motivación principal a raíz de que los cobros por arriendo y conservación de equipos de medida, reviste un alto interés para los usuarios. En efecto, generalmente éstos soportan un incremento importante en la tarifa que deben pagar por recibir el suministro eléctrico, al sumarse a ésta cobros por los más diversos conceptos, cuyos valores son fijados unilateralmente por la empresa suministradora, sin que aquellos tengan la opción real de contratar tales servicios con un prestador diferente de la respectiva concesionaria. La situación descrita, además de implicar una carga muchas veces abusiva o arbitraria para el consumidor, introduce importantes distorsiones al modelo económico en que se sustenta el régimen tarifario vigente en materia de electricidad, al permitir que las empresas trasladen o carguen cualquier disminución en el cargo fijo u otro elemento de las tarifas fijadas por al autoridad, a los precios que cobran por estos servicios anexos. La tarifa de distribución que se fija a las empresas concesionarias, reconoce entre sus elementos configuradores el denominado "cargo fijo", constituido por aquellos costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención al usuario, independientes de su consumo, según lo establece el artículo 106 Nº 1 del mismo cuerpo legal citado. Por su parte, en el artículo 116 inciso 2º de la ley referida, al definir las entradas de explotación, diferencia aquellos ingresos provenientes de la aplicación de las tarifas correspondientes al suministro -en que se incluye el cargo fijo-, de aquellos provenientes de la ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles, desconexión y reconexión de servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación de equipos de medida Así las cosas en el conjunto total de servicios asociados al consumo eléctrico que prestan las concesionarias de distribución eléctrica pueden distinguirse dos grupos de servicios: a) Servicios no contemplados en el artículo 116 del D.F.L. Nº 1, y cuyos ingresos se consideran para la verificación de la rentabilidad de la industria a que hacen referencia los artículos 108 y 110 del mismo cuerpo legal. Estos servicios son: arriendo y conservación de equipos de medida; colocación y retiro de equipos de medida; ejecución y retiro de empalmes; desconexión y reconexión de servicios. b) Servicios no contemplados en la categoría anterior, pero que sí son ofrecidos, ejecutados y cobrados por las concesionarias. Entre otros, se incluyen en esta categoría servicios como el arriendo y conservación de interruptores transformadores de medida y empalmes monofásicos; el resellado de cajas de empalme; la verificación de lectura; la inspección de servicios a pedido del cliente; el cambio de interruptores; el duplicado de boletas o facturas; la revisión, calibración y sellado de equipos de medida. La importancia social de los cobros a que se hace referencia radica en que además del cargo fijo determinado según los procedimientos de tarificación contemplados en la ley, los clientes normalmente deben pagar un cargo por mantención o conservación (según denominación de las propias empresas), o un cargo por arriendo. En consecuencia, el verdadero nivel del cargo fijo para el usuario, está determinado en definitiva por la adición al mismo de una de las componentes anteriores. De este modo, con la existencia de estos cobros, se corre el riesgo de que por la simple vía de aumentar los precios de arriendo y conservación, las empresas puedan recuperar cualquier rebaja de tarifas que se establezca en un proceso tarifario. Con ello, obviamente, no se está entregando la señal de eficiencia que el espíritu de la legislación contempló y que se considera el económicamente correcto. No obstante, que dicha situación encontró cierta enmienda con la dictación de la ley numero 19.674, incluyéndose una nueva numero 4 al artículo 90 y que permite el sometimiento a fijación de precios a los servicios no consistentes en suministro de energía prestados por las empresas, sean o no concesionarias de servicio público que la H. Comisión Resolutiva califique como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para asegurar un régimen de libertad tarifaria, la actual regulación existente en torno a los cobros que las empresas concesionarias continua siendo contrario al principio general que la propia ley eléctrica establece. El Decreto con Fuerza de Ley numero 1 de 1982 en su artículo 82 establece que "Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.". Similar criterio mantiene el artículo 107 del D.S. 327/98, de Minería, Reglamento General de Servicios Eléctricos Las anteriores disposiciones responden al concepto de obligación de servicio regular y continuo a que están sujetas las concesionarias de distribución, obligación que incluye la mantención de los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la misma. Sin perjuicio de la existencia de dicho principio, que coloca de parte de la empresa concesionaria la responsabilidad de otorgar un servicio regular y continuo, esta en la práctica no recae monetariamente en estas, puesto que finalmente quienes deben soportar económicamente los costos asociados a dicho regular y continuo servicio son los usuarios. Esta situación se ve agravada por la información recabada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en donde fabricantes de medidores con tecnología tradicional electromecánica, acreditan en sus catálogos que el medidor simple de energía no requiere mantenimiento. Si además se considera la existencia de medidores electrónicos en el mercado, cuya precisión y durabilidad supera con creces la de los medidores magnéticos o electromecánicos, la necesidad de conservación es menos comprensible aún. En particular, existen medidores que aseguran una vida útil de 20 años, sin necesidad de mantenimiento. En consecuencia, existen razones técnicas que permiten dudar fundadamente de la necesidad de realizar alguna actividad de conservación a los equipos de medida. Por lo anterior es que estimo razonable que se vaya mas allá que la ultima modificación efectuada el año 2000 en torno a el cobro por los servicios asociados al suministro eléctrico, contemplándose expresamente la obligación de la empresa electrica de hacerse cargo monetariamente sin traspasar dichos costos al usuario de los gastos. Por lo anterior es que vengo en presentar el siguiente: Proyecto de ley: Articulo 1: Modificase el Decreto con fuerza de ley numero 4 de 2007, ley General de Servicios Eléctricos, en la forma que se indica; 1.- Modifíquese el artículo 139, por el siguiente articulo 139 nuevo: Es deber se todo concesionario de de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. En el caso de las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio publico de distribución, los costos asociados a dicho mantenimiento serán siempre de cargo de la concesionaria y no podrán ser nunca transferidas a las cuentas de los usuarios. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos precedentes serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento. (Fdo.):CARLOS BIANCHI CHELECH, SENADOR. "
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