. " MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR BIANCHI, MEDIANTE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART\u00CDCULO 139 DEL DFL. N\u00BA 4, DE ECONOM\u00CDA, CON EL FIN DE IMPEDIR COBRO A USUARIOS DE ENERG\u00CDA EL\u00C9CTRICA DE COSTOS DE MANTENIMIENTO ASOCIADOS A SERVICIO DE DISTRIBUCI\u00D3N DE DICHA ENERG\u00CDA (4960-03) \nHonorable Senado: \nLa H. Comisi\u00F3n Resolutiva mediante la Resolucion N\u00BA 531, de fecha 28 de octubre de 1998, luego de una larga investigaci\u00F3n realizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Comisi\u00F3n Nacional de Energ\u00EDa, relativa a los cobros que las empresas concesionarias de distribuci\u00F3n de energ\u00EDa el\u00E9ctrica efect\u00FAan por servicios anexos al suministro propiamente tal, solicit\u00F3 al Gobierno su patrocinio para que se modifique el D.F.L. N\u00BA 1, de 1982, del Ministerio de Miner\u00EDa, en el sentido de que se faculte a la autoridad, en caso de que existiere una calificaci\u00F3n expresa de la Comisi\u00F3n Resolutiva, en cuanto a que las condiciones del mercado no son suficientes para garantizar un r\u00E9gimen de libertad tarifaria, para fijar los precios o tarifas de los servicios relacionados con el suministro el\u00E9ctrico de acuerdo con las bases y procedimientos que determine la ley, sin perjuicio de que, si las condiciones del mercado cambiaran y existiere un pronunciamiento favorable de la Comisi\u00F3n Resolutiva, los servicios puedan dejar de estar afectos a fijaci\u00F3n de tarifas \nEsta investigaci\u00F3n tuvo su motivaci\u00F3n principal a ra\u00EDz de que los cobros por arriendo y conservaci\u00F3n de equipos de medida, reviste un alto inter\u00E9s para los usuarios. \nEn efecto, generalmente \u00E9stos soportan un incremento importante en la tarifa que deben pagar por recibir el suministro el\u00E9ctrico, al sumarse a \u00E9sta cobros por los m\u00E1s diversos conceptos, cuyos valores son fijados unilateralmente por la empresa suministradora, sin que aquellos tengan la opci\u00F3n real de contratar tales servicios con un prestador diferente de la respectiva concesionaria. \nLa situaci\u00F3n descrita, adem\u00E1s de implicar una carga muchas veces abusiva o arbitraria para el consumidor, introduce importantes distorsiones al modelo econ\u00F3mico en que se sustenta el r\u00E9gimen tarifario vigente en materia de electricidad, al permitir que las empresas trasladen o carguen cualquier disminuci\u00F3n en el cargo fijo u otro elemento de las tarifas fijadas por al autoridad, a los precios que cobran por estos servicios anexos. \nLa tarifa de distribuci\u00F3n que se fija a las empresas concesionarias, reconoce entre sus elementos configuradores el denominado \"cargo fijo\", constituido por aquellos costos fijos por concepto de gastos de administraci\u00F3n, facturaci\u00F3n y atenci\u00F3n al usuario, independientes de su consumo, seg\u00FAn lo establece el art\u00EDculo 106 N\u00BA 1 del mismo cuerpo legal citado. \nPor su parte, en el art\u00EDculo 116 inciso 2\u00BA de la ley referida, al definir las entradas de explotaci\u00F3n, diferencia aquellos ingresos provenientes de la aplicaci\u00F3n de las tarifas correspondientes al suministro -en que se incluye el cargo fijo-, de aquellos provenientes de la ejecuci\u00F3n y retiro de empalmes, reposici\u00F3n de fusibles, desconexi\u00F3n y reconexi\u00F3n de servicios, y colocaci\u00F3n, retiro, arriendo y conservaci\u00F3n de equipos de medida \nAs\u00ED las cosas en el conjunto total de servicios asociados al consumo el\u00E9ctrico que prestan las concesionarias de distribuci\u00F3n el\u00E9ctrica pueden distinguirse dos grupos de servicios: \na) Servicios no contemplados en el art\u00EDculo 116 del D.F.L. N\u00BA 1, y cuyos ingresos se consideran para la verificaci\u00F3n de la rentabilidad de la industria a que hacen referencia los art\u00EDculos 108 y 110 del mismo cuerpo legal. Estos servicios son: arriendo y conservaci\u00F3n de equipos de medida; colocaci\u00F3n y retiro de equipos de medida; ejecuci\u00F3n y retiro de empalmes; desconexi\u00F3n y reconexi\u00F3n de servicios. \nb) Servicios no contemplados en la categor\u00EDa anterior, pero que s\u00ED son ofrecidos, ejecutados y cobrados por las concesionarias. Entre otros, se incluyen en esta categor\u00EDa servicios como el arriendo y conservaci\u00F3n de interruptores transformadores de medida y empalmes monof\u00E1sicos; el resellado de cajas de empalme; la verificaci\u00F3n de lectura; la inspecci\u00F3n de servicios a pedido del cliente; el cambio de interruptores; el duplicado de boletas o facturas; la revisi\u00F3n, calibraci\u00F3n y sellado de equipos de medida. \nLa importancia social de los cobros a que se hace referencia radica en que adem\u00E1s del cargo fijo determinado seg\u00FAn los procedimientos de tarificaci\u00F3n contemplados en la ley, los clientes normalmente deben pagar un cargo por mantenci\u00F3n o conservaci\u00F3n (seg\u00FAn denominaci\u00F3n de las propias empresas), o un cargo por arriendo. \nEn consecuencia, el verdadero nivel del cargo fijo para el usuario, est\u00E1 determinado en definitiva por la adici\u00F3n al mismo de una de las componentes anteriores. \nDe este modo, con la existencia de estos cobros, se corre el riesgo de que por la simple v\u00EDa de aumentar los precios de arriendo y conservaci\u00F3n, las empresas puedan recuperar cualquier rebaja de tarifas que se establezca en un proceso tarifario. Con ello, obviamente, no se est\u00E1 entregando la se\u00F1al de eficiencia que el esp\u00EDritu de la legislaci\u00F3n contempl\u00F3 y que se considera el econ\u00F3micamente correcto. \nNo obstante, que dicha situaci\u00F3n encontr\u00F3 cierta enmienda con la dictaci\u00F3n de la ley numero 19.674, incluy\u00E9ndose una nueva numero 4 al art\u00EDculo 90 y que permite el sometimiento a fijaci\u00F3n de precios a los servicios no consistentes en suministro de energ\u00EDa prestados por las empresas, sean o no concesionarias de servicio p\u00FAblico que la H. Comisi\u00F3n Resolutiva califique como sujetos a fijaci\u00F3n de precios, en consideraci\u00F3n a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para asegurar un r\u00E9gimen de libertad tarifaria, la actual regulaci\u00F3n existente en torno a los cobros que las empresas concesionarias continua siendo contrario al principio general que la propia ley el\u00E9ctrica establece. \nEl Decreto con Fuerza de Ley numero 1 de 1982 en su art\u00EDculo 82 establece que \"Es deber de todo concesionario de servicio p\u00FAblico de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.\". \nSimilar criterio mantiene el art\u00EDculo 107 del D.S. 327/98, de Miner\u00EDa, Reglamento General de Servicios El\u00E9ctricos \nLas anteriores disposiciones responden al concepto de obligaci\u00F3n de servicio regular y continuo a que est\u00E1n sujetas las concesionarias de distribuci\u00F3n, obligaci\u00F3n que incluye la mantenci\u00F3n de los elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la misma. \nSin perjuicio de la existencia de dicho principio, que coloca de parte de la empresa concesionaria la responsabilidad de otorgar un servicio regular y continuo, esta en la pr\u00E1ctica no recae monetariamente en estas, puesto que finalmente quienes deben soportar econ\u00F3micamente los costos asociados a dicho regular y continuo servicio son los usuarios. \nEsta situaci\u00F3n se ve agravada por la informaci\u00F3n recabada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en donde fabricantes de medidores con tecnolog\u00EDa tradicional electromec\u00E1nica, acreditan en sus cat\u00E1logos que el medidor simple de energ\u00EDa no requiere mantenimiento. Si adem\u00E1s se considera la existencia de medidores electr\u00F3nicos en el mercado, cuya precisi\u00F3n y durabilidad supera con creces la de los medidores magn\u00E9ticos o electromec\u00E1nicos, la necesidad de conservaci\u00F3n es menos comprensible a\u00FAn. En particular, existen medidores que aseguran una vida \u00FAtil de 20 a\u00F1os, sin necesidad de mantenimiento. \nEn consecuencia, existen razones t\u00E9cnicas que permiten dudar fundadamente de la necesidad de realizar alguna actividad de conservaci\u00F3n a los equipos de medida. \nPor lo anterior es que estimo razonable que se vaya mas all\u00E1 que la ultima modificaci\u00F3n efectuada el a\u00F1o 2000 en torno a el cobro por los servicios asociados al suministro el\u00E9ctrico, contempl\u00E1ndose expresamente la obligaci\u00F3n de la empresa electrica de hacerse cargo monetariamente sin traspasar dichos costos al usuario de los gastos. \nPor lo anterior es que vengo en presentar el siguiente: \nProyecto de ley: \nArticulo 1: Modificase el Decreto con fuerza de ley numero 4 de 2007, ley General de Servicios El\u00E9ctricos, en la forma que se indica; \n1.- Modif\u00EDquese el art\u00EDculo 139, por el siguiente articulo 139 nuevo: \nEs deber se todo concesionario de de servicio p\u00FAblico de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes. \nEn iguales condiciones de seguridad se deber\u00E1n encontrar las instalaciones de energ\u00EDa el\u00E9ctrica de uso privado. \nEn el caso de las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio publico de distribuci\u00F3n, los costos asociados a dicho mantenimiento ser\u00E1n siempre de cargo de la concesionaria y no podr\u00E1n ser nunca transferidas a las cuentas de los usuarios. \nLas infracciones a lo dispuesto en los incisos precedentes ser\u00E1n sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento. \n(Fdo.):CARLOS BIANCHI CHELECH, SENADOR. \n " . . . . . . . . . . . . . . "MOCI\u00D3N DEL HONORABLE SENADOR BIANCHI, MEDIANTE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART\u00CDCULO 139 DEL DFL. N\u00BA 4, DE ECONOM\u00CDA, CON EL FIN DE IMPEDIR COBRO A USUARIOS DE ENERG\u00CDA EL\u00C9CTRICA DE COSTOS DE MANTENIMIENTO ASOCIADOS A SERVICIO DE DISTRIBUCI\u00D3N DE DICHA ENERG\u00CDA (4960-03)"^^ .