http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] CEA EGAÑA José Luis. Derecho Constitucional Chileno Tomo I. Ediciones Universidad Católica de Chile. 2002. Pág 197."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Artículo 2472 del Código Civil: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses fijará el juez según las circunstancias la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido los gastos de administración de la quiebra de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados; 5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio para ser destinadas a ese fin como asimismo los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N.º 3.500 de 1980; 7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso si lo hubiere se considerarán valistas; 9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo”."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Inciso 5º artículo 315 del Código del Trabajo: “Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el empleador será obligatorio entregar a lo menos los balances de los años inmediatamente anteriores salvo que la empresa tuviere una existencia menor en cuyo caso la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella; la información financiera necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año de ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo el empleador entregará la información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa siempre que no sea considerada por aquél como confidencial”."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[2] Artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161 el aviso deberá darse al trabajador con copia a la Inspección del Trabajo respectiva a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá además indicar precisamente el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente”."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[3] Artículo 163 incisos 1º y 2º del Código del Trabajo: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 deberá pagar al trabajador al momento de la terminación la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”."^^xsd:string
http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[1] Nº 1 artículo 305 del Código del Trabajo: “No podrán negociar colectivamente: 1. Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una determinada obra o faena transitoria o de temporada”."^^xsd:string