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Honorable Senado:
La administración del Estado ha sufrido cambios sustantivos en los últimos años. Luego de las reformas consensuadas por todos los sectores políticos con representación parlamentaria para promover, en el año 2003, la agenda de modernización del Estado durante el gobierno de Ricardo Lagos, se pretendió desarrollar una administración pública más eficiente, transparente y alejada de la contingencia político-partidista. Para ello, se emprendió el desafío de generar una nueva institucionalidad que permitiera al Estado cumplir con su misión de promover el bien común, definiendo una nueva manera de accionar en los campos de la gobernabilidad, en un marco de mejoramiento de la gestión pública.
Un claro ejemplo del espíritu que informó dicha agenda, lo constituye el establecimiento de una Dirección Nacional del Servicio Civil, con un Sistema y un Consejo para la Alta Dirección Pública, encargados de asistir al Presidente de la República en la elección de parte de los cargos de exclusiva confianza del Jefe de Estado.
La importancia de lo anterior, radica en el afán general de instaurar una administración profesional, autónoma e imparcial en su funcionamiento.
No obstante la importancia de los esfuerzos iniciados en orden a consagrar y fortalecer esos altos principios para la administración pública, toda norma jurídica es perfectible y en este caso, especialmente, en relación con una arista que la última elección presidencial dejó de manifiesto: la participación de altas autoridades públicas en actividades de promoción electoral de candidatos.
No debe desconocerse que medidas de modernización del Estado como las antes referidas, tienen por objetivo final la profesionalización de la función pública y su segregación de la nefasta influencia que en ella tiene la contingencia política, la que frecuentemente altera las prioridades que toda administración del Estado eficiente debe tener, al poner el énfasis en las cuotas de partido y no en la idoneidad de los postulantes a su ingreso. Si se extiende dicha influencia más allá de la elección de los cargos, necesariamente ello arrojará como resultado una peligrosa relación con el abuso de poder y la presión política por coadyuvar en la obtención de positivos resultados electorales de la coalición gobernante y que así ésta permanezca en el poder.
Sin embargo, no debe olvidarse la trascendencia del contenido de que es portadora la función pública, con directa influencia y relación sobre el bien común, pues tiene a su cargo la gestión de materias que influyen sobre el destino de la totalidad del país y no sólo de quienes votaron por el gobierno de turno.
En efecto, según lo dispuesto por el Título III de la Ley Nº 18.575, el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Aún m��s, hace extensible la observancia de dicho principio, a todas las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata.
A lo anterior, tampoco escapan las actividades privadas del funcionario público en cuestión, ya que precisando en contenido los principios y obligaciones funcionarios contenidos en la Ley Orgánica Constitucional ya referida y en el Art. 61 del Estatuto Administrativo, en particular la de “Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo”, se obtiene que detrás de ellos, subyace la probidad y rectitud ilimitadas con que corresponde obrar a los funcionarios públicos y que este proyecto quiere resguardar respecto de aquel grupo que tiene mayor influencia en la gestión pública, en relación con su involucramiento activo en política contingente, durante el crítico período de campaña electorales.
En vista de lo anterior, consideramos necesaria la inclusión en el Art. 62 de dicha Ley, de una conducta adicional de aquellas que contravienen especialmente el principio de probidad, la que en el mismo sentido y razón que opera en la conducta descrita en el número 4, precise en el ámbito electoral, la sanción por ejercer actividades que pugnen con los fines institucionales, como el ejercicio del activismo político.
Sin embargo, esta modificación legal pretende como ámbito de aplicación el de los funcionarios públicos de la confianza exclusiva del Presidente de la República. Lo anterior, para resguardar de la contingencia política en épocas de campaña electoral, a quienes tienen una mayor responsabilidad en el manejo del Estado y así garantizar al país el pleno respeto del fiel ejercicio de sus actividades, sin contaminación o distracción alguna por la concurrencia de períodos electorales.
Los fines a que hace referencia el párrafo anterior, no son sino la cristalización del objetivo rector de la administración pública: el bien común. De esta manera y para propender a garantizar su buena marcha, independientemente del gobierno de turno, es que vengo en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único. Intercálase en el Art. 62 del DFL 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, a continuación del Nº 4, el siguiente Nº5, nuevo, pasando los actuales números 5, 6, 7 y 8, a ser 6, 7, 8, y 9:
Nº 5: Prohíbese la participación durante los períodos de campaña electoral, de todos los funcionarios públicos de exclusiva confianza del Presidente de la República, en actividades de proselitismo o promoción pública de candidatos a cargos de elección popular”.
(Fdo.): JOSÉ GARCÍA RUMINOT, SenadordelaRepública
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